Reglamento de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Guerrero Numero 676

REGLAMENTO DE LA LEY DE CATASTRO MUNICIPAL DEL ESTADO DE GUERRERO NUMERO 676

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el martes 11 de marzo de 2008.

Al margen un sello con el Escudo Oficial que dice: Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guerrero.- Poder Ejecutivo.

CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 74 fracciones IV y XVII y 76 de la Constitución Política Local, así como de los artículos 2o., y 6o. y 22 fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Número 433; y 1o. fracción IX y 7o. de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Guerrero Número 211, y:

C O N S I D E R A N D O.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, he tenido a bien expedir el presente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE CATASTRO MUNICIPAL DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 676.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 60
ARTÍCULO 1o Las disposiciones del presente Reglamento son de orden público e interés general.
ARTÍCULO 2o El presente Reglamento tiene por objeto organizar y regir las actividades catastrales; establecer las bases para la determinación de valores catastrales unitarios de suelo y construcción que llevan a cabo los Ayuntamientos Municipales del Estado y la valoración de la propiedad raíz.
ARTÍCULO 3o Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
  1. Ley: La Ley de Catastro Municipal del Estado de Guerrero Número 676;

  2. Ayuntamientos: Los Ayuntamientos Municipales del Estado; y

  3. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Guerrero Número 676.

ARTÍCULO 4o Corresponde a los Ayuntamientos la aplicación del presente Reglamento conforme a las facultades y atribuciones que expresamente les encomienda la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 5o Las medidas de carácter técnico no previstas en este Reglamento serán tomadas por los Ayuntamientos y se darán a conocer mediante circulares a las dependencias del mismo y al público en general mediante su publicación en la Gaceta Municipal correspondiente.
ARTÍCULO 6o Los Ayuntamientos expedirán la normatividad administrativa y los manuales de operación, formatos, procedimientos y políticas catastrales que consideren necesario aplicar con base a lo establecido en la normatividad fiscal municipal, para el adecuado y correcto ejercicio de la actividad catastral.
ARTÍCULO 7o Los programas, procedimientos y formatos de carácter técnico y administrativos que no estén considerados en la normatividad deberán ser autorizados por los Ayuntamientos, para fortalecer legalmente los actos y procesos técnicos y administrativos que lleve a cabo la autoridad catastral.
CAPÍTULO II Artículos 8 a 14

DE LA INSCRIPCIÓN Y ACTUALIZACIÓN CATASTRAL

ARTÍCULO 8o Los inmuebles ubicados dentro del territorio del Estado, deberán inscribirse en el inventario de inmuebles del área de catastro de cada Ayuntamiento.
ARTÍCULO 9o Para la inscripción de predios en los catastros de los Ayuntamientos, será requisito que los predios se encuentren debidamente regularizados por el área de desarrollo urbano de los municipios, conforme a los lineamientos establecidos en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Guerrero, Planes Municipales de Desarrollo Urbano y Planes de Desarrollo Urbano de los Centros de Población

Sin este documento no se autorizará la inscripción correspondiente.

Así mismo, en el caso de las subdivisiones, fusiones, lotificaciones y relotificaciones, deberán estar autorizadas por el área de desarrollo urbano municipal; y todo propietario, poseedor o representante legal, tendrá la obligación de entregar una fotocopia del plano debidamente autorizado al área de catastro municipal, dentro de un plazo de quince días a su autorización de conformidad con el artículo 39 de la Ley.

ARTÍCULO 10 El inventario de inmuebles se integrará por el registro alfanumérico y gráfico.
  1. El registro alfanumérico deberá contener:

    1. Clave catastral;

    2. Nombre del propietario o poseedor;

    3. Ubicación del predio;

    4. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

    5. Superficie del terreno;

    6. Superficie de construcción;

    7. Uso y destino del suelo;

    8. Régimen jurídico de la tenencia de la tierra;

    9. Valor catastral; y

    10. Características físicas del inmueble.

  2. El registro gráfico deberá contener:

    1. Fotografía aérea;

    2. Planos catastrales;

    3. Documentos de control geodésico y topográfico; y

    4. Planos que integran los Planes de Desarrollo Urbano aprobados por los Ayuntamientos.

ARTÍCULO 11 La identificación, localización y registro de los bienes inmuebles ubicados en el Estado, se llevará a cabo mediante la asignación de la clave catastral establecida en este Reglamento, a fin de garantizar la uniformidad del sistema en todo el territorio del Estado.
ARTÍCULO 12 La clave catastral se inscribirá en el inventario analítico, que la autoridad catastral asignará de manera gratuita conforme a la estructura determinada en este artículo.

La clave catastral deberá estar conformada mínimamente por doce caracteres, los cuales podrán ampliarse hasta veinticuatro caracteres de acuerdo al potencial de registro de la propiedad inmueble de cada Ayuntamiento; integrada por cuatro campos mismos que se distribuirán de la manera siguiente:

______________________________________________________________

ZONAMANZANALOTESUBLOTE

Zona: Este campo se integrará como mínimo por tres caracteres de tipo numérico, donde se defina la clave de la zona conforme a la división territorial del municipio, realizada por las autoridades municipales del catastro para establecer la diferencia en la ubicación dentro de un determinado grupo de zonas, tomando en cuenta las características como tipo de infraestructura urbana, de servicios y uso del suelo etc.

Manzana: Campo compuesto cuando menos por tres caracteres también de tipo numérico, en el cual se establecerá la numerología de cada manzana, integrada ésta por un número determinado de lotes, para diferenciar la ubicación de cada una con respecto a un determinado grupo de manzanas y zonas; dicha agrupación atenderá a la clasificación más homogénea de las diferentes manzanas tomando en cuenta las características de tipo de infraestructura urbana, de servicios y uso del suelo etc.

Lote: Dicho campo se integrará como mínimo de tres caracteres de tipo numérico en el cual se establecerá el número del predio para diferenciar la ubicación que guarda con respecto de una manzana y zona.

Sub-Lote: Este campo se integrará mínimamente por tres caracteres de tipo numérico en el cual se señalará el número de lotes productos de subdivisiones o áreas desagregadas de un determinado lote, manzana y zona.

ARTÍCULO 13 El trámite de inscripción o actualización de inmuebles ante las oficinas de catastro municipal lo podrán realizar:
  1. El propietario, poseedor o representante legal acreditado;

  2. Los Notarios Públicos; y

  3. La autoridad catastral, de oficio cuando no esté inscrito o presente modificaciones no manifestadas.

ARTÍCULO 14 Para la inscripción de un inmueble, anexo al formato de aviso de movimiento de propiedad inmueble, deberá acompañarse de los requisitos siguientes:
  1. Forma de traslado de dominio;

  2. Título de propiedad;

  3. Deslinde catastral;

  4. Avalúo con fines fiscales;

  5. Constancia de no adeudo del impuesto predial;

  6. Plano del predio autorizado por el área de desarrollo urbano municipal, en caso de ser subdivisión, fusión, relotificación o fraccionamiento;

  7. Pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles;

  8. Certificado catastral de inscripción; y

  9. Identificación del adquirente.

    En el caso de la fracción II del presente artículo, para la validez de los contratos públicos o privados en materia inmobiliaria, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2250 fracción III segundo párrafo, del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero en vigor, de lo contrario no se autorizará ningún registro o actualización de la propiedad inmueble en área de catastro de los Ayuntamientos.

    Con respecto al registro temporal de posesionarios de predios de forma pacífica, que por cualquier causa no cuenten con un título de propiedad que acredite legalmente su patrimonio inmobiliario, la autoridad catastral solicitará los requisitos siguientes:

  10. Escritura primordial y/o contrato de compraventa;

  11. Constancia de posesión, expedida por el Ayuntamiento en donde se ubique el predio;

  12. Deslinde catastral; y

  13. Identificación del posesionario, credencial de elector.

CAPÍTULO III Artículos 15 a 19

DEL LEVANTAMIENTO, DESLINDE Y ELABORACIÓN DE PLANOS

ARTÍCULO 15 Corresponde a los Ayuntamientos definir y actualizar sus áreas urbanas de interés catastral con base en el:
  1. Programa Nacional de Desarrollo Urbano;

  2. Plan Nacional de Desarrollo Urbano;

  3. Planes Municipales de Desarrollo Urbano; y

  4. Planes de Desarrollo Urbano de Centros de Población.

ARTÍCULO 16 Para la elaboración de planos, los Ayuntamientos podrán realizar los estudios cartográficos necesarios mediante fotografía aérea actualizada, disponiendo del control geodésico, topográfico, restitución y cualquier otro apoyo técnico requerido.
ARTÍCULO 17 Los Ayuntamientos fijarán, ordenarán y dirigirán el procedimiento que se empleará en el levantamiento, deslinde y elaboración de planos.
ARTÍCULO 18 Para la expedición del deslinde catastral para efectos de traslado de dominio de inmuebles, los Ayuntamientos solicitarán los requisitos siguientes:
  1. Solicitud correspondiente;

  2. Escritura primordial;

  3. Constancia de no adeudo del impuesto predial;

  4. Avalúo con fines fiscales;

  5. Si es fracción por subdivisión, fusión o relotificación, anexar copia del plano...

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