Reglamento de la Ley de Catastro

REGLAMENTO DE LA LEY DE CATASTRO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Alcance del Periódico Oficial del Estado de Morelos, el sábado 26 de abril de 1977.

Al margen izquierdo un sello con el Escudo nacional que dice: Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo.

ARMANDO LEON BEJARANO VALADEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA HONORABLE CUADRAGESIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN USO DE LA FACULTAD QUE EXPRESAMENTE LE CONCEDE LA FRACCION II DEL ARTICULO 40 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

REGLAMENTO DE LA LEY DE CATASTRO

CAPITULO I

DE LAS AUTORIDADES QUE INTERVIENEN EN OPERACIONES CATASTRALES

ARTICULO 1o.- La Dirección General del Catastro estará integrada por:

I.- Un Director General que deberá ser Arquitecto o Ingeniero y será designado por el Ejecutivo del Estado.

II.- Un Sub-Director, que será Ingeniero o Arquitecto, designado por el Ejecutivo del Estado.

III.- Por el personal técnico administrativo que determine el presupuesto.

ARTICULO 2o.- Corresponderá a la Dirección General del Catastro:

I.- Formar el padrón de la propiedad inmueble en el Estado de Morelos.

II.- Deslindar la propiedad y valorizarla.

III.- Expedir los certificados que sean solicitados y que se relacionen con las funciones catastrales.

IV.- Llevar el inventario y control de los bienes de la Dirección.

V.- Formar el plano general catastral, así como los planos parciales que sean necesarios y mantenerlos al día.

VI.- Ejercer las demás funciones que estén de acuerdo con su naturaleza y que determinen las Leyes o este Reglamento.

ARTICULO 3o.- Serán atribuciones del Director General de Catastro las siguientes:

I.- Formar las instrucciones y demás modalidades a que deberán sujetarse las operaciones catastrales.

II.- Vigilar y aprobar en su caso los trabajos catastrales.

III.- Proponer al Ejecutivo del Estado los nombramientos y remoción del personal de la Dirección.

IV.- Hacer la distribución del trabajo entre el personal a su cargo.

V.- Vigilar la asistencia, eficacia y conducta del personal.

VI.- Autorizar con su firma todos los certificados y planos que se soliciten.

VII.- Las demás que le confiera la Ley y este Reglamento.

ARTICULO 4o.- Serán funciones del Sub-Director de Catastro las siguientes:

I.- Auxiliar en sus funciones al Director.

II.- Substituir al Director en sus faltas temporales.

III.- Dirigir y vigilar las operaciones del campo.

IV.- Las demás que le asigne el Director.

ARTICULO 5o.- La Junta Central Catastral, se integrará en la forma que señale la Ley de Catastro, y sus atribuciones serán las mencionadas en el propio Ordenamiento Jurídico.

ARTICULO 6o.- Las Uniones o Asociaciones de Propietarios, deberán constituirse ante Notario Público, quien protocolizará el acto, para los efectos de su registro, y acompañarán testimonio del escrito ante la Secretaría de Finanzas y la Dirección General de Catastro, para su reconocimiento.

ARTICULO 7o.- Cada Liga o Unión de Propietarios que trabajen en el Estado, tendrán derecho a proponer dos personas que los represente ante la Dirección General del Catastro.

ARTICULO 8o.- Cuando existan cambios en sus Mesas Directivas, serán dadas a conocer ante la Secretaría de Finanzas y la Dirección General del Catastro, para tomar nota.

ARTICULO 9o.- Los miembros de la Junta deberán reunirse los días y horas que el Presidente les indique, en el lugar que se designe al efecto.

ARTICULO 10o.- Para que haya quórum en las reuniones de la Junta Central Catastral, se requiere la mitad más uno de sus miembros.

ARTICULO 11.- Las resoluciones de la Junta se tomarán por mayoría de votos de las personas presentes. En caso de empate decidirá el Presidente. Estas resoluciones tendrán el carácter de irrevocables.

ARTICULO 12.- Los representantes de las Ligas o Uniones de Propietarios serán removidas en su cargo en los siguientes casos:

I.- Cada dos años en su totalidad lo que dará lugar a hacer nueva designación, pudiendo ser reelectos.

II.- Cuando así lo solicite la Unión de Propietarios expresando las razones que motiven su remoción.

III.- Por faltar a tres sesiones consecutivas.

CAPITULO II

DE LAS OPERACIONES CATASTRALES

ARTICULO 13.- Las operaciones catastrales tendrán por finalidad deslindar la propiedad raíz, planificarla, valuarla e inscribirla en los registros catastrales de acuerdo con las consideraciones básicas que establece la Ley de Catastro.

ARTICULO 14.- Las operaciones del Catastro se clasifican y habrán de ejecutarse según el siguiente orden, cuyos pormenores de ejecución se describen en las instrucciones respectivas que formulará la propia Dirección a saber:

I.- Reconocimiento topográfico general, por regiones.

II.-...

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