Reglamento de la Ley del Catastro

REGLAMENTO DE LA LEY DEL CATASTRO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 2 de mayo de 2003.

EL C. LIC. FERNANDO ELIZONDO BARRAGÁN, GOBERNADOR SUBSTITUTO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS LOS HABITANTES DEL MISMO, HAGO SABER QUE EN USO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIERE LA FRACCIÓN X, DEL ARTÍCULO 85 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, HE TENIDO A EXPEDIR EL SIGUIENTE:

C O N S I D E R A N D O...

Por lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DEL CATASTRO

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 8

De la integración y funcionamiento de los organismos catastrales

ARTÍCULO 1º

Para el efecto de nombrar a los representantes de los propietarios ante la Junta Central Catastral, el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado convocará por escrito a la Cámara de Propietarios de Bienes Raíces y al Instituto Mexicano de Valuación de Nuevo León, A.C. para que designen a las personas que deben ser nombradas como Vocales, y a quienes el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado les extenderá el nombramiento respectivo. En los mismos términos procederán las Tesorerías Municipales, en el caso de las Juntas Municipales.

ARTÍCULO 2º

Será Presidente de la Junta Central Catastral el Director de Catastro, y de la Junta Municipal Catastral, el Tesorero del Municipio correspondiente o la persona que el mismo designe, el cual deberá ser Ingeniero o Técnico de reconocida competencia; y se procurará que en la representación de las Cámaras o Asociaciones de Propietarios sean comprendidos un Ingeniero o Técnico igualmente capacitado, o bien, dos peritos valuadores.

El Presidente podrá permitir la participación dentro de la Junta a personas distintas a las autorizadas por la Ley del Catastro y el presente Reglamento, previa autorización de los demás integrantes de la misma; estas personas tendrán el carácter de invitados y podrán emitir opiniones técnicas, mas no tendrán derecho a voto.

ARTÍCULO 3° Los integrantes de las Juntas Catastrales serán removidos de sus cargos a solicitud de la Institución que los hubiere propuesto o por haber incurrido en alguna de las faltas a que se refiere el artículo 31 de la Ley del Catastro, siempre que la resolución dictada por el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado o Tesorero Municipal en su caso, sea condenatoria

En ambos casos, corresponderá al suplente asumir el cargo, a menos que este imposibilitado para aceptarlo, en cuyo caso se hará nuevo nombramiento.

ARTÍCULO 4° Los miembros de la Juntas Catastrales, al momento de aceptar ser parte de éstas, se comprometen a asistir puntualmente a las sesiones ordinarias y extraordinarias a que se convoquen

Las sesiones se celebrarán con la asistencia de por lo menos cuatro miembros, y las resoluciones se tomarán por mayoría. Todos y cada uno de ellos tendrán voz y voto y el Presidente de la Junta, además del voto ordinario, como miembro de la misma, tendrá voto de calidad en caso de empate en las decisiones.

ARTÍCULO 5° Las sesiones de las Juntas podrán ser.
  1. Ordinarias: Las que se celebren de manera cotidiana, de acuerdo a la periodicidad establecida en cada Junta Catastral. En la primera sesión del año las Juntas deberán establecer las fechas en que serán celebradas las sesiones ordinarias correspondientes a dicho año; y

  2. Extraordinarias: Aquellas a las que se convoque para el desahogo de algún asunto urgente. Éstas podrán ser convocadas por el Presidente de la Junta o por el cincuenta porciento (sic) más uno de los miembros de la Junta con derecho a voto, a través del Secretario de la misma.

ARTÍCULO 6° Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán presididas por el Presidente de la Junta, quien establecerá previamente el orden del día, haciéndolo del conocimiento de los demás miembros con una anticipación de por lo menos 24 horas antes de la celebración de la sesión

Estas sesiones, en el caso de las Juntas Municipales, podrán efectuarse en el Municipio respectivo o en las oficinas de la Dirección de Catastro, previa comunicación a la mencionada Autoridad. Tratándose de las sesiones de la Junta Central, las sesiones se realizarán en las oficinas de la Dirección de Catastro.

ARTÍCULO 7° De cada sesión, ya sea ordinaria o extraordinaria se levantará el acta correspondiente, misma que será firmada por los miembros participantes en la misma

En caso de ausencia del titular, los suplentes firmarán y actuarán en calidad de propietarios, acorde a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley del Catastro del Estado.

Los asuntos podrán votarse por unanimidad o por mayoría, debiendo asentarlo en el acta correspondiente.

ARTÍCULO 8° El Presidente de la Junta será el representante legal de la misma, por lo que será quien represente al organismo ante cualquier autoridad, trámite, recurso, medio de defensa o impugnación que se promueva en contra de los acuerdos tomados en la misma.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 9 a 13

De las atribuciones de los organismos catastrales

ARTÍCULO 9° La Junta Municipal Catastral tendrá las siguientes atribuciones:
  1. A solicitud de la Tesorería Municipal, emitirá opinión sobre los estudios de valores unitarios del suelo y construcciones realizados o contratados por el municipio correspondiente. Para este efecto, solicitará los informes y recabará los datos que estime necesarios de la Dirección de Catastro, Municipios, oficinas públicas y particulares, de los vecinos y demás habitantes de la zona en revisión;

  2. Resolverá sobre las inconformidades presentadas por los contribuyentes sobre los valores unitarios aprobados por el Congreso del Estado, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 19 de la Ley del Catastro;

  3. Determinará los valores unitarios de suelo y construcciones, que servirán para la valuación de fraccionamientos, nuevas urbanizaciones y condominios horizontales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 23 de la Ley del Catastro;

  4. Asentará en un libro de actas que estará a cargo del Secretario, todos los acuerdos o resoluciones de los asuntos que haya conocido en sus sesiones, comunicándolos en un plazo no mayor de 15 días naturales a la Dirección de Catastro a efecto de llevar a cabo las modificaciones de valor determinadas y a los interesados a través de la Tesorería Municipal, en el mismo plazo; y

  5. Tratándose de nuevos valores catastrales o modificaciones a los valores existentes, deberá remitirlos a más tardar la segunda quincena de septiembre del año calendario a la Tesorería Municipal, para que ésta a su vez los presente al R. Ayuntamiento y posteriormente al Congreso del Estado, en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley del Catastro.

ARTÍCULO 10

En el ejercicio de las facultades contenidas en los artículos 19 y 23 de la Ley del Catastro, con respecto a los valores unitarios de terreno y construcción, la Junta Central Catastral y la Junta Municipal Catastral, deberán considerar los criterios de valuación fijados por la Junta Central Catastral, en los términos del artículo 5° de la Ley del Catastro y plasmados en el Manual de Valuación Catastral emitida para tal efecto. Igual disposición deberá aplicarse para los estudios de valores que se presenten ante el Ayuntamiento para su revisión y aprobación.

ARTÍCULO 11 La Junta Central Catastral tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Las señaladas en el artículo 9° de este Reglamento, en caso de que en algún municipio no se integre la Junta Municipal Catastral;

  2. Revisión y resolución de las inconformidades sobre valores emitidos por la Junta Municipal Catastral, en casos de evidente controversia, según lo señalado en el artículo 19 de la Ley del Catastro, lo cual será a instancia del particular, debiendo presentar, además de la resolución de la Junta Municipal Catastral, los elementos de prueba que requiera la Junta Central Catastral; y

  3. Emisión de los criterios de valuación a utilizar en la Junta Municipal Catastral y en la misma Junta Central Catastral.

ARTÍCULO 12 Corresponde a la Dirección de Catastro, además de lo mencionado en el artículo 9° de la Ley del Catastro, las siguientes funciones:
  1. Recepción y revisión de los documentos y planos que infieran en la modificación de la base de datos del Padrón Catastral como son: Escrituras inscritas ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, Avisos de Enajenación, Títulos de propiedad...

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