Reglamento de la Ley del Catastro

REGLAMENTO DE LA LEY DE CATASTRO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 29 de septiembre de 1990.

Heladio Ramírez López, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes hace saber:

Por decreto número 11 de fecha 13 de diciembre de 1989, publicado en el Periódico Oficial número 52 (EXTRA), de fecha 30 del mismo mes y año, la H. "LIV" Legislatura del Estado tuvo a bien aprobar la Ley de Catastro del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal 1990, por lo que, con el fin de cumplir con disposiciones expresas de esa ley, precisar y regular procedimientos que por su propia naturaleza lo requieren, en cumplimiento de las disposiciones de la fracción X del artículo 80 de la Constitución Política Local y fracción I del artículo 8º. de la Ley de Catastro vigente, el Poder Ejecutivo a mi cargo expide el presente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE CATASTRO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 43
ARTICULO 1o A la Unidad de Catastro y las oficinas Recaudadoras de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, en forma indistinta les corresponderá aplicar las disposiciones previstas en la Ley de Catastro en vigor y demás ordenamientos legales aplicables en la materia.
ARTICULO 2o Para efectos de la Ley de Catastro y este reglamento se entiende por:

CATASTRO.- Inventario de la propiedad raíz en el Estado.

IMPUESTO PREDIAL.- Gravamen reservado al municipio y se causa sobre la propiedad o posesión de bienes inmuebles.

PADRON.- Lista de predios que contienen las características técnicas, estadísticas y fiscales que las constituyen.

VALOR CATASTRAL.- Es el producto de la aplicación de los valores unitarios, por unidad tipo de terreno y construcción aprobados por el Congreso del Estado, multiplicados por las superficies respectivas y que servirá como base gravable para la determinación del impuesto predial y sobre traslación de dominio, de los inmuebles ubicados en el Estado.

ZONA CATASTRAL.- Area de una población que presenta características urbanas y socioeconómicas homogéneas.

LOTE CON PAUCOUPE. Lote en esquina con achatamiento en el vértice que forma la esquina, el cual no deberá ser mayor de 25 metros.

VALOR UNITARIO. Es el que establece la Junta Regional de Catastro según la clasificación de terreno y construcción para la valuación de los mismos y que deberán ser aprobados según las disposiciones legales.

MERITO. Es el resultado de la aplicación de los factores que aumentan el valor de un inmueble y se expresa en porcentajes.

DEMERITO. Es el resultado de la aplicación de los factores que disminuyen el valor de un inmueble y se expresa en porcentajes.

ARTICULO 3o La integración y organización del catastro están dados por: Padrones alfabéticos, numéricos, por ubicación, gráficos y estadísticos.
ARTICULO 4o Los trabajos catastrales se formularán por procedimientos técnicos, administrativos, fiscales, económicos, jurídicos y sociales que constituyan la formación y conservación de los registros, propiciando el uso multifinalitario del catastro.
CAPITULO II Artículos 5 a 10

DE LAS AUTORIDADES

ARTICULO 5o La Junta Regional de Catastro estará integrada por un representante de cada ayuntamiento elegido por acuerdo de cabildo, el cual acreditará su personalidad con el acta emitida por el propio ayuntamiento; y por parte de la Secretaría de Finanzas dos representantes que deberán también acreditar su personalidad con los nombramientos respectivos.
ARTICULO 6o Los ayuntamientos al momento de integrarse a la junta regional, deberán presentar su anteproyecto de valores por unidad tipo, de terreno y construcción de su jurisdicción municipal.
ARTICULO 7o El Presidente de la Junta Regional será designado por el Secretario de Finanzas, mismo que tendrá voto de calidad en caso de empate entre sus integrantes.
ARTICULO 8o Los convenios de coordinación que celebren la Secretaría de Finanzas con los municipios en materia de catastro y contribuciones a la propiedad raíz, podrán ser renovados o modificados a voluntad de las partes.
ARTICULO 9o Los convenios a que se refiere el artículo anterior, deberán contemplar entre otros aspectos, los porcentajes que por concepto de administración del impuesto predial e impuesto sobre traslación de dominio correspondan al Gobierno del Estado, sin menoscabo de las atribuciones y obligaciones de las partes que intervienen en el mismo en las diferentes actividades catastrales.
ARTICULO 10 Los ayuntamientos deberán informar a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, cuando se les requiera el monto de lo recaudado en cada uno de los siguientes rubros:

I Impuesto Predial.

II Impuesto sobre traslación de dominio.

III Impuesto predial rezagos derivados de la manifestación de bienes ocultos.

IV Recargos por pago extemporáneo, así como el número total de recibos cobrados.

Lo anterior para cumplir con la normatividad prevista por la Ley de Coordinación Fiscal.

CAPITULO III Artículos 11 y 12

DE LOS VALORES UNITARIOS

ARTICULO 11

La convocatoria para la integración de la junta regional de catastro con el fin de analizar y aprobar en su caso, los valores unitarios por unidad tipo de terreno y construcción, señalará: El lugar, fecha y hora en que deberán celebrarse, en el supuesto de no asistir el representante de algún ayuntamiento, o no presentar sus anteproyectos de valores unitarios en términos de la misma, la junta regional de catastro dará por aprobados los valores que para el caso proponga el presidente de la misma.

ARTICULO 12 Los acuerdos tomados por la junta regional de catastro se harán constar en un acta por quintuplicado firmando en ella los que intervinieron, asimismo se firmarán de conformidad los planos y las tablas de valores correspondientes.
CAPITULO IV Artículos 13 a 18

DE LAS OPERACIONES CATASTRALES

ARTICULO 13 Las operaciones catastrales se clasificarán y habrán de ejecutarse en el siguiente orden, cuyos pormenores de ejecución se describen en los instructivos respectivos que formulará la Secretaría de Finanzas a saber:

I Deslinde individual de cada predio por manzana, por municipio.

II Trazo, medición, cálculo y dibujo, previo estudio y proyectos adecuados de la red de poligonales en que se apoyará el levantamiento topográfico o aerofotográmetrico de las manzanas de cada municipio.

III Dibujo de los linderos y construcciones de cada predio así como de los detalles o accidentes que por su significación o importancia deban figurar en los planos catastrales, para lo anterior se deberá recabar la información de cada predio en lo que respecta a sus construcciones y clasificarlas de acuerdo a sus elementos constructivos.

IV Plano general de conjunto, por municipio...

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