Reglamento de la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY CATASTRAL Y REGISTRAL PARA EL ESTADO DE SONORA, PUBLICADA EN EL B.O. DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

REGLAMENTO DE LA LEY CATASTRAL Y REGISTRAL DEL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018 (ABROGADO).

Reglamento publicado en la Sección II del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 15 de diciembre de 1994.

MANLIO FABIO BELTRONES RIVERA, Gobernador del Estado, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 79, fracción I de la Constitución Política del Estado de Sonora, y con fundamento en los artículos 14 de la ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora y 37, 41 y 50 de la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY CATASTRAL Y REGISTRAL DEL ESTADO DE SONORA

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, B.O. 1 DE ABRIL DE 2002)

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 9.bis.b

DEL OBJETO Y DEL INSTITUTO CATASTRAL Y REGISTRAL DEL ESTADO DE SONORA

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, B.O. 1 DE ABRIL DE 2002)

CAPITULO I Artículos 1 a 3

DEL OBJETO

ARTICULO 1o El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora.

(REFORMADO, B.O. 1 DE ABRIL DE 2002)

ARTICULO 2o Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
  1. Ley: Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora;

  2. Instituto: Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora;

  3. Consejo: Consejo Técnico Catastral;

  4. Ayuntamientos: Ayuntamientos de los municipios del Estado;

  5. Registro: Registro Público de la Propiedad en el Estado;

  6. Registrador: El encargado de la Oficina del Registro Público de la Propiedad que corresponda; y

  7. Oficina: Oficina del Registro Público de la Propiedad en el Estado.

ARTICULO 3o La aplicación y vigilancia de las disposiciones de este Reglamento, corresponden al Instituto.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, B.O. 1 DE ABRIL DE 2002)

CAPITULO II Artículos 4 a 9.bis.b

DEL INSTITUTO CATASTRAL Y REGISTRAL DEL ESTADO DE SONORA

(REFORMADO Y REUBICADO, B.O. 1 DE ABRIL DE 2002)

ARTICULO 4o El Instituto tendrá competencia en todo el Estado y, además de las atribuciones que le confiere el artículo 40 de la Ley, tendrá las siguientes funciones:
  1. Establecer los mecanismos de coordinación necesarios con los Poderes Legislativo y Judicial y los ayuntamientos para proporcionar a éstos asesoría técnica, fiscal, administrativa e informática, en materia catastral; y

  2. Proporcionar a los ayuntamientos cuando así lo soliciten o en los términos de los convenios que al efecto se celebren asesoría técnica, fiscal, administrativa e informática en materia catastral.

(REFORMADO Y REUBICADO, B.O. 1 DE ABRIL DE 2002)

ARTICULO 5o Para los efectos de la Ley y del presente Reglamento, son autoridades en el Instituto:
  1. En materia de servicios catastrales, en el ámbito de sus respectivas competencias:

    a).- El Vocal Ejecutivo; y

    b).- El Director General de Servicios Catastrales.

  2. En materia de servicios registrales, en el ámbito de sus respectivas competencias:

    a).- El Vocal Ejecutivo;

    b).- El Director General de Servicios Registrales; y

    c).- Los Registradores.

    (REFORMADO, B.O. 1 DE ABRIL DE 2002)

ARTICULO 6o Para la prestación de los servicios registrales en el Estado, las oficinas se establecerán en las cabeceras de los distritos judiciales que menciona la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y tendrán la competencia territorial que para cada uno de dichos distritos se señalan en la misma.

En cada oficina habrá un Registrador, quien será responsable del cumplimiento de las disposiciones jurídicas que regulen la función registral, en el ámbito territorial del distrito judicial que le corresponda.

(REFORMADO, B.O. 1 DE ABRIL DE 2002)

ARTICULO 7o El Instituto contará con un Consejo que tendrá la naturaleza y la integración prevista en la ley:

El presidente del Consejo podrá invitar a funcionarios de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, ligados a la materia del Instituto, a formar parte del Consejo o bien para que asistan a las reuniones, pudiendo opinar en relación con lo que en ella se trate.

(REFORMADO, B.O. 1 DE ABRIL DE 2002)

ARTICULO 8o Para los efectos del artículo 41 de la Ley, los presidentes municipales que formarán parte del Consejo se designarán por los municipios de cada grupo que integre las siguientes regiones catastrales en el Estado:

- Región I.- Alamos, Bácum, Benito Juárez, Cajeme, Etchojoa, Huatabampo, Navojoa, Quiriego, Rosario Tesopaco y San Ignacio Río Muerto.

- Región II.- Empalme, Guaymas, Hermosillo, La Colorada, Onavas, San Javier, Suaqui Grande y Yécora.

- Región III.- Altar, Atil, Caborca, Oquitoa, General Plutarco Elías Calles, Puerto Peñasco, Pitiquito, San Luis Río Colorado, Sáric, Trincheras y Tubutama

- Región IV.- Bacadéhuachi, Bacerac, Bavispe, Cumpas, Divisaderos, Granados, Huachineras, Huásabas, Moctezuma, Nácori Chico, Nacozari de García, Tepache y Villa Hidalgo.

- Región V.- Agua Prieta, Benjamín Hill, Cananea, Carbó, Cucurpe, Fronteras, Imuris, Magdalena, Naco, Nogales, Opodepe, Santa Ana, San Miguel de Horcasitas y Santa Cruz.

- Región VI.- Aconchi, Arivechi, Arizpe, Bacanora, Bacoachi, Banámichi, Baviácora, Huépac, Mazatán, Rayón, San Felipe de Jesús, Sahuaripa, San Pedro de la Cueva, Soyopa, Ures y Villa Pesqueira.

(REFORMADO, B.O. 1 DE ABRIL DE 2002)

ARTICULO 9o El Presidente del Consejo convocará a los municipios integrantes de cada región, para que designen a su respectivo representante ante el Consejo.

(ADICIONADO, B.O. 1 DE ABRIL DE 2002)

ARTICULO 9o. BIS El Consejo tendrá a su cargo, además de las atribuciones señaladas en el artículo 42 de la Ley, las siguientes:
  1. El estudio, análisis, elaboración de dictámenes y propuestas de solución de los asuntos que someta a su consideración el Instituto; y

  2. Opinar sobre los proyectos de instructivos y manuales catastrales formulados coordinadamente por el Instituto y los ayuntamientos.

(ADICIONADO, B.O. 1 DE ABRIL DE 2002)

ARTICULO 9o. BIS A El Consejo contará con un Secretario Técnico que será el Vocal Ejecutivo del Instituto.

(ADICIONADO, B.O. 1 DE ABRIL DE 2002)

ARTICULO 9o. BIS B Los integrantes del Consejo y el Secretario Técnico del mismo, tendrán las atribuciones y facultades previstas en el Reglamento Interior del Instituto.
TITULO SEGUNDO Artículos 10 a 48

DE LOS SERVICIOS CATASTRALES

CAPITULO I Artículos 10 y 11

DE LAS DEFINICIONES Y TERMINOLOGIA

ARTICULO 10 Para la aplicación de este Reglamento, se consideran equivalentes los términos: bienes inmuebles, bienes raíces y propiedad raíz.

Los bienes inmuebles, se clasifican de acuerdo a:

  1. Su ubicación:

    a).- Urbanos; y

    b).- Rurales.

  2. A su zonificación, uso o destino del suelo:

    a).- Habitacionales;

    b).- Comercio y abasto;

    c).- Turísticos;

    d).- Industriales;

    e).- Salud;

    f).- Educación;

    g).- Cultura;

    h).- Comunicaciones y transportes;

    i).- Infraestructura;

    j).- Deporte y recreación;

    k).- Religión;

    l).- Velatorios y cementerios;

    m).- Servicios (oficinas financieras, restaurantes);

    n).- Mixtos: habitacional-comercial, habitacional-servicios, habitacional-manufactura no contaminante; y

    ñ).- Campestres de producción (agropecuario, minera, acuícola o forestal).

    (REFORMADO, B.O. 1 DE ABRIL DE 2002)

ARTICULO 11 Para los efectos de la Ley y del presente Reglamento, deberá entenderse por:
  1. Catastro.- El inventario de la propiedad raíz, estructurado por el conjunto de registros, padrones y documentos inherentes a la identificación, descripción, cartografía y valuación de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado de Sonora;

  2. Sistema Estatal de Información Catastral.- Es el conjunto de datos geográficos, alfanuméricos y documentos relacionados entre sí, que contienen los registros relativos a la identificación plena de los datos reales de inmuebles en el Estado;

    IV (SIC).- Clave catastral.- El código que identifica al predio en forma única, para su localización, el cual será homogéneo en todo el Estado y deberá contener los dígitos de identificación de los predios, relativos a la región, manzana y lote en que se encuentren, así como los dígitos de identificación del municipio y la población al que correspondan;

  3. Valor catastral.- El asignado a cada uno de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado de acuerdo a los procedimientos a que se refiere la Ley;

    VII (SIC).- Actualización del valor catastral.- El conjunto de actividades técnicas realizadas para asignar un nuevo valor catastral a un bien inmueble;

  4. Bandas de valor.- Cuando un valor unitario no se ajusta a la zona catastral homogénea, se podrá optar en forma complementaria por las bandas de valor, para particularizar las desviaciones del valor unitario de terreno en determinadas calles, que podrán ser mayores o menores al valor unitario de la zona homogénea.

    La banda de valor estará identificada por un tramo que podrá abarcar una o varias calles de acuerdo a las características definidas y afectarán directamente a los predios que tenga frente a la misma;

  5. Valores unitarios:

    a).- De suelo.- Los determinados por el suelo por unidad de superficie dentro de cada región catastral.

    b).- De construcción.- Los determinados por las distintas clasificaciones de construcción por unidad de superficie;

  6. Bienes del dominio público.- Aquellos que cumplan con los requisitos que...

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