Reglamento de la Ley de la Caja de Prevision de la Policia Preventiva del Distrito Federal

REGLAMENTO DE LA LEY DE LA CAJA DE PREVISION DE LA POLICIA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación, el jueves 26 de mayo de 1988.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 1o., 5o., 13 y 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 17, fracciones VI y XVI de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal; 8o. y demás relativos de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, y

CONSIDERANDO

Que la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, regulado mediante Ley expedida por el H. Congreso de la Unión, con fecha 20 de diciembre de 1985, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1986;

Que el objeto de la Ley de la Caja de Previsión mencionada, es el de permitir a los elementos que conforman la policía preventiva del Distrito Federal, el acceso a un régimen de seguridad social, otorgando la posibilidad de acceder a diversas prestaciones complementarias o sucedáneas del salario;

Que el Plan Nacional de Desarrollo 1983-1988, contempla como un lineamiento de estrategia el diseño de mecanismos para ampliar la cobertura de la seguridad social, fortaleciendo el otorgamiento de los servicios de ésta, proporcionando al derechohabiente información veraz sobre la organización, funcionamiento del sistema y los servicios y prestaciones a que tiene derecho;

Que la certeza de los derechos en materia de seguridad social debe ser proporcionada mediante una disposición normativa que otorgue mayor eficacia a la Ley mencionada, proveyendo administrativamente el cumplimiento de la misma, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE LA CAJA DE PREVISION DE LA POLICIA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL

CAPITULO I Artículos 1 a 4

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos para el otorgamiento de los servicios y prestaciones que se contienen en la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal.
ARTICULO 2o En los casos no previstos por la Ley o por este Reglamento, se estará a lo dispuesto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la Ley Federal del Trabajo y la legislación común del Distrito Federal.
ARTICULO 3o Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
  1. Departamento, al Departamento del Distrito Federal;

  2. Caja, a la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal;

  3. Consejo Directivo, al Consejo Directivo de la Caja;

  4. Secretaría, a la Secretaría General de Protección y Vialidad del Departamento;

  5. Elementos, a los miembros de la Policía Preventiva, H. Cuerpo de Bomberos y Policía Bancaria e Industrial, todas ellas del Distrito Federal, incluyendo al personal que por necesidades del servicio, cubra temporalmente áreas administrativas, así como de las corporaciones de la propia Policía Preventiva que en lo futuro se incorporen;

  6. Corporación, a los cuerpos policiacos afiliados y los que en el futuro se afilien a la Caja;

  7. Ley, a la Ley de la Caja, y

  8. Reglamento, al presente Reglamento.

ARTICULO 4o Quedan comprendidos dentro del personal de línea a que se refieren las fracciones I del artículo 1o. y IV del artículo 4o. de la Ley, las siguientes Corporaciones:
  1. Los elementos de la Policía Preventiva del Distrito Federal;

  2. Los miembros del H. Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal;

  3. Los elementos que presten sus servicios en la Policía Bancaria e Industrial del Distrito Federal, y

  4. Las demás corporaciones que, formando parte de la Policía Preventiva, en lo futuro queden incorporadas a los beneficios que otorgan la Ley y este Reglamento.

Queda exceptuado de la aplicación de este Reglamento el personal civil que forme parte de las corporaciones citadas en las fracciones anteriores.

CAPITULO II Artículos 5 a 10

DE LAS FUNCIONES Y ORGANIZACION DE LA CAJA

ARTICULO 5o El Consejo Directivo se reunirá con la periodicidad que se señale en el estatuto orgánico de la Caja, en los términos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales

Los acuerdos sobre los asuntos se resolverán por mayoría de votos de los miembros presentes. La sesión será válida con la presencia de cuatro de sus integrantes.

ARTICULO 6o El Gerente General tendrá a su cargo, además de las atribuciones que le confiere el artículo 51 de la Ley, las siguientes:
  1. Las de representar a la Caja con Poderes Generales para actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las que requieran cláusula especial, así como substituir dichos poderes;

  2. Certificar los documentos que obren en los expedientes que se encuentren en los archivos de la Caja;

  3. Dar cumplimiento a las disposiciones legales y normativas aplicables en materia de prestaciones y servicios que la Caja otorga;

  4. Administrar los bienes patrimoniales de la Caja y dirigir el seguimiento y resolución de los asuntos que competan a la misma;

  5. Autorizar con su firma los acuerdos de pensiones que la Ley y este Reglamento conceden a favor de los elementos y familiares derechohabientes;

  6. Contratar los seguros que garanticen la restitución de las cantidades adecuadas a la Caja con motivo de los préstamos otorgados, y

  7. Las demás que le confieren la Ley, el Reglamento, el Consejo Directivo y otros ordenamientos aplicables.

ARTICULO 7o Durante las ausencias del Gerente General, el despacho y resolución de los asuntos correspondientes al Organismo, quedará a cargo de los Servidores Públicos de la jerarquía inmediata inferior que se determine en el estatuto orgánico a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
ARTICULO 8o El Secretario del Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones.
  1. Convocar a la reunión del Consejo Directivo, en los términos del último párrafo del artículo 9o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales;

  2. Asistir a las reuniones ordinarias del Consejo Directivo y extraordinarias que acuerde el Presidente;

  3. Levantar las actas del Consejo que resulten de cada sesión y realizar el seguimiento de los acuerdos tomados, y

  4. Las demás que el Consejo Directivo le asigne y aquellas atribuciones inherentes a su cargo.

ARTICULO 9o Los consejeros y los representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Secretaría de Programación y Presupuesto, tendrán las siguientes atribuciones:
  1. Asistir a las sesiones del órgano de gobierno en los términos de la convocatoria que al efecto se expida;

  2. Solicitar al Consejo la información que requieran respecto del funcionamiento de la Caja;

  3. Estudiar y analizar previamente a las sesiones los asuntos a tratar, con el propósito de que en el desarrollo de la junta, hagan los comentarios y propuestas a discutir;

  4. Participar en el desarrollo de las sesiones emitiendo sus recomendaciones y observaciones, las que se tomarán en cuenta para el mejor funcionamiento de la Caja;

  5. Conocer el dictamen que emita el comisario a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento, en relación con el informe anual de labores del Gerente General de la Caja;

  6. Votar los acuerdos que se propongan en las sesiones y cumplir eficaz y oportunamente con las obligaciones y responsabilidades emanadas de los mismos, y

  7. Las demás inherentes a su función.

ARTICULO 10 El Comisario que designe la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, tendrá las facultades de control y vigilancia a que se refiere el artículo 60 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
CAPITULO III Artículos 11 a 13

DEL PATRIMONIO

ARTICULO 11 El patrimonio de la Caja se constituirá, además de los recursos a que se refiere el artículo 53 de la Ley, con los demás bienes, derechos y obligaciones que tenga a su favor.

Por ningún motivo, se podrá disponer del patrimonio de la caja para utilizarlo en otros fines que no sean los expresamente determinados en la Ley y el Reglamento.

La infracción a este precepto, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás ordenamientos legales.

ARTICULO 12 Cuando por cualquier circunstancia los recursos de la Caja no fueran suficientes para cumplir con las obligaciones que le impone la Ley y este Reglamento, el Departamento dictará las medidas conducentes para cumplir con dichas obligaciones, en su caso, con cargo a las corporaciones afiliadas.
ARTICULO 13 Lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley, será aplicable a los familiares derechohabientes en lo referente a los servicios y prestaciones que les correspondan.
CAPITULO IV Artículos 14 a 60

DE LAS PRESTACIONES Y SERVICIOS

SECCION PRIMERA Artículos 14 a 19

DE LAS GENERALIDADES

ARTICULO 14 Para los efectos de la fracción VII del artículo 4o. de la Ley, la Caja reconocerá como familiar derechohabiente, a la o las personas que en la misma se señalan y para el caso de fallecimiento del elemento o pensionista, se estará a lo siguiente:
  1. En el supuesto del inciso a), si comparecen dos o más personas que presenten acta del Registro Civil en la que conste que celebraron matrimonio con el elemento o pensionista fallecido, la Caja...

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