Reglamento de la Ley de Beneficencia para el Estado de Baja California

REGLAMENTO DE LA LEY DE BENEFICENCIA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 20 DE AGOSTO DE 1980.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el lunes 31 de enero de 1955.

BRAULIO MALDONADO SANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, a todos sus habitantes hace saber que:

En uso de las facultades extraordinarias que le confiere el Artículo Primero Transitorio de la Ley de Beneficencia para el Estado, ha tenido a bien dictar el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE BENEFICENCIA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TITULO UNICO

DE LA ASISTENCIA PUBLICA

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 43
Artículo 1o El Patronato de la Asistencia Pública en el Estado de Baja California, es una Institución Asistencial, con personalidad jurídica propia, descentralizada de la administración pública, con capacidad para realizar todos los actos necesarios para el desempeño de las funciones que le otorgan las leyes respectivas.
Artículo 2o El Patronato de la Asistencia Pública puede adquirir y poseer toda clase de bienes por cualquiera de los medios admitidos en derecho, con las limitaciones que señala la Fracción III del artículo 27 Constitucional.
Artículo 3o El domicilio de la Institución es la ciudad de Mexicali, Baja California, sin perjuicio de que pueda establecer Delegaciones o Sucursales en los demás Municipios del Estado.
Artículo 4o La Institución tiene carácter de perpetua y debe procurar su desarrollo y progreso mediante las operaciones autorizadas para su sostenimiento por la Ley de Beneficencia, a fin de que atienda los servicios asistenciales que constituyen su objeto.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 5 y 6

Operaciones del Patronato de la Asistencia Pública

Artículo 5o Para la realización de las finalidades se le señala al Patronato de la Asistencia Pública del Estado, el Artículo 2o. de la Ley de Beneficencia, desarrollará las siguientes actividades:

1a.- Cooperar al mantenimiento de los siguientes Centros Asistenciales: Hospital Civil "Mexicali", Hospital Civil "Tijuana", Hospital Civil "Ensenada", Hospital de "La Rumorosa", Comedores Públicos de Mexicali, Casas Hogar, Casas de Maternidad, Casas de Trabajo, Dispensarios, Hospicios, Asilos, Manicomios, Casas de Huérfanos, y en general de los centros y unidades de Asistencia Pública que existan en la actualidad, que dependen y están bajo control exclusivo del Estado.

2a.- La fundación y mantenimiento de los Centros Asistenciales y Unidades de explotación de economía mixta como Montes de Piedad, con sus Departamento Bancario, de Seguros y Fianzas, de Ahorros y Prendario; Farmacias Populares; Tortillerías Populares; y en general, la organización de negociaciones con fines lucrativos de empresa, cuyas utilidades estén destinadas a fines asistenciales.

3a.- La organización y vigilancia de Ferias Populares, Torneos y Eventos, Festivales, Colectas, Rifas, Juegos y Sorteos que tiendan a recaudar fondos para el Patronato de la asistencia Pública.

4a.- Todas las demás que las Leyes y Reglamentos señalen.

Artículo 6o El Patronato de la Asistencia Pública del Estado de Baja California, para lograr el sostenimiento de los servicios asistenciales, está facultado para:
  1. - Administrar y manejar los bienes, negociaciones y caudales que formen su patrimonio, así como promover la fundación y fomento de nuevos establecimientos de Asistencia Pública.

  2. - Vigilar la administración de los establecimientos de asistencia Pública a que se refiere el artículo 5o. fracción 2a. del presente Reglamento, practicando las visitas necesarias por uno o varios de sus miembros o por los Inspectores que designe.

  3. - Organizar y vigilar ferias, festivales, colectas, etc. a que se refiere la fracción III del artículo anterior, y en general actos encaminados a recaudar fondos para la asistencia Pública. La organización de dichos actos, puede hacerlo por sí mismo el Patronato o mediante contrato-concesión que celebre con particulares, de acuerdo con el Reglamento especial que para el efecto formule él mismo.

  4. - Hacer préstamos hipotecarios con intereses módicos.

  5. - Hacer préstamos de dinero a personas necesitadas, con garantía prendaria de bienes que queden bajo la guardia del Organismo respectivo o en poder de los deudores o de terceros, en los casos que la Ley lo permita.

  6. - Realizar, a través de los organismos respectivos, operaciones Bancarias, de Seguros y Fianzas, de Depósito y Ahorro, y Prendarias, así como todas aquellas para las que esté legalmente autorizado.

  7. - Celebrar toda clase de contratos y realizar las operaciones o inversiones que la Ley le autoriza.

  8. - Realizar actividades lucrativas de empresa constituyendo Sociedades de Capitales y de personas, o mediante la celebración de contratos concesión con terceras personas, previa aprobación del Ejecutivo del Estado, siempre que los productos de dichas actividades estén destinados a fines asistenciales y ajustados los contratos a las Leyes y Reglamentos respectivos.

CAPITULO TERCERO Artículos 7 a 9

Del Patrimonio, Reservas y Sobrantes

Artículo 7o El Patrimonio de la Institución lo forman:
  1. - Los inmuebles, muebles y demás bienes que adquiera por cualquier título legal.

  2. - Los réditos, comisiones y productos en general derivados de las operaciones que lleve a cabo por sí, a través de los organismos de su Dependencia, o de terceros concesionarios.

  3. - Los subsidios que le otorguen el Gobierno Federal, del Estado y Municipal.

  4. - Los impuestos que se consignen por la Ley a fines de Asistencia Pública.

  5. - Los legados o donativos que para la asistencia en general o para determinados establecimientos, hagan las autoridades, corporaciones o particulares; así como los bienes de cualquier especie que adquiera en los juicios sucesorios en que por Ley tenga interés la Beneficencia Pública.

  6. - Los productos y utilidades que obtengan el patronato en las explotaciones de Economía Mixta; entendiéndose por dichas explotaciones aquellas actividades de empresa en que aporten capital el Estado y los particulares.

  7. - Las aportaciones voluntarias de empresas de espectáculos y deportes.

  8. - Las participaciones que correspondan al Estado por concepto de venta de billetes de la Lotería Nacional.

  9. - Las utilidades que se obtengan de Ferias, festivales y colectas organizadas por el Patronato o por sus concesionarios.

Artículo 8o Cubiertos los gastos de administración y apartado lo necesario para amortización de inmuebles y equipo, las cantidades que resulten sobrantes en cada ejercicio, constituirán las reservas legales que se distribuirán como sigue:
  1. - Se formulará el fondo de previsión destinando las cantidades que acuerde el Patronato en vista de la situación económica que guarde la Institución durante dicho ejercicio.

  2. - El resto se destinará al fomento y ampliación de los servicios sociales que presta la institución, e inversiones que se destinen al mismo fin o a crear otras especiales cuando el patronato lo estime pertinente.

Artículo 9o Cuando haya pérdidas durante el ejercicio, se amortizarán hasta donde alcancen las reservas disponibles, a menos que el Patronato acuerde hacer la recuperación de las pérdidas en varios ejercicios, que nunca podrán exceder de tres.
CAPITULO CUARTO Artículos 10 a 20

Organización del Patronato

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 1980)

Artículo 10o El Patronato de la Asistencia Pública en el Estado de Baja California se formará por diez Miembros Propietarios y por diez Suplentes designados por el Gobernador del Estado, que deberán reunir los requisitos señalados en el Artículo 4o. de la Ley.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 1980)

Artículo 11o Los Patronos Propietarios seleccionarán entre ellos mismos a los que desempeñarán los siguientes cargos: Patrono Presidente; Patrono Supervisor; Patrono Tesorero; Patrono Primer Vocal; Patrono Segundo Vocal; Patrono Tercer Vocal; Patrono Cuarto Vocal; Patrono Quinto Vocal; Patrono Sexto Vocal; Patrono Septimo Vocal

Los Patronos Suplentes sustituirán a los Propietarios en las faltas temporales de éstos.

Artículo 12o Si falta temporalmente el Presidente del Patronato por un término que no exceda de dos meses, lo substituirán el Primer Vocal y a falta de éste, el Segundo Vocal

En caso de que la...

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