Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosi en Materia de Residuos Industriales No Peligrosos

REGLAMENTO DE LA LEY AMBIENTAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI EN MATERIA DE RESIDUOS INDUSTRIALES NO PELIGROSOS

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el jueves 7 de julio de 2005.

MARCELO DE LOS SANTOS FRAGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, con fundamento en los (sic) dispuesto por los artículos 80 fracción III de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; 11, 12, 31 fracción IX y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; 7° fracciones I y XIII, y 103 de la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí; y

C O N S I D E R A N D O.

Atendiendo a las disposiciones legales y consideraciones anteriormente expuestas, he tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO ADMINISTRATIVO

Artículo Único Se expide el Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí en materia de Residuos Industriales No Peligrosos, para quedar en los siguientes términos:

REGLAMENTO DE LA LEY AMBIENTAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ EN MATERIA DE RESIDUOS INDUSTRIALES NO PELIGROSOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 42
Artículo 1° El presente Reglamento rige en todo el territorio estatal y tiene por objeto regular el artículo fracción I y XIII de la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí, en lo que se refiere a los residuos industriales no peligrosos.
Artículo 2° La aplicación de este Reglamento compete al Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias de la administración pública, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Las autoridades municipales, a través de sus unidades administrativas competentes, participarán como auxiliares del Estado en la aplicación del presente Reglamento, en los términos de los instrumentos jurídicos de coordinación que al afecto se suscriban.

Artículo 3° Para efectos de este Reglamento se considerarán las definiciones contenidas en el artículo 3° de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley Ambiental del Estado y las siguientes:
  1. Almacenamiento: Acción de retener o depositar temporalmente residuos industriales no peligrosos, en las áreas destinadas para tal efecto, en tanto son reusados, transportados para ser procesados, tratados para su aprovechamiento, o enviados a disposición final;

  2. Bitácora: Libro de registro que contiene los formatos establecidos por la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, para llevar el control de las fechas, volúmenes, características y formas de manejo de los residuos industriales no peligrosos generados, así como su entrega, transporte, tratamiento y disposición final;

  3. Confinamiento: La obra de ingeniería para la disposición final de residuos industriales no peligrosos;

  4. Contenedor: Caja o cilindro móvil, en el que se depositan residuos industriales no peligrosos;

  5. Destinatario: Persona física o moral autorizada para llevar a cabo actividades relacionadas con el reuso, reciclaje, tratamiento, o disposición final de residuos industriales no peligrosos;

  6. Disposición Final: Acción de depositar o confinar permanentemente o definitivamente los residuos en sitios e instalaciones cuyas características permitan prevenir afectaciones a la salud de la población y a los ecosistemas y sus elementos;

  7. Envasado: Acción de introducir un residuo industrial no peligroso en un recipiente, para evitar su dispersión, evaporación, fuga o derrame, así como facilitar su manejo;

  8. Empresa de Servicios de Manejo: Persona física o moral que presta servicios para realizar cualquiera de las operaciones comprendidas en el manejo de los residuos industriales no peligrosos;

  9. Generación: Acción de producir residuos industriales no peligrosos, a través del desarrollo de procesos productivos o de consumo;

  10. Generador: Persona física o moral que, como resultado de sus actividades, produzca residuos industriales no peligrosos;

  11. Industria: Conjunto de operaciones materiales ejecutadas para un fin económico, en virtud del cual se transforman las materias primas hasta hacerlas aptas para obtener uno o varios productos para satisfacer las necesidades del hombre;

  12. Ley: La Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí;

  13. Liberación al Ambiente: Acción de descargar, inyectar, inocular, depositar, derramar, emitir, vaciar, arrojar, colocar, rociar, pulverizar, abandonar, escurrir, gotear, escapar, enterrar o verter materiales o residuos industriales no peligrosos en los elementos naturales;

  14. Lixiviado: Líquido que se forma por la reacción, arrastre o filtrado de los materiales que constituyen los residuos y que contiene en forma disuelta o en suspensión, sustancias que pueden infiltrarse en los suelos o escurrirse fuera de los sitios en los que se depositan los residuos y que puede dar lugar a la contaminación del suelo y de cuerpos de agua, provocando su deterioro y representar un riesgo potencial a la salud humana y de los demás organismos vivos;

  15. Manifiesto: Documento oficial por el que el generador mantiene un estricto control sobre el manejo de sus residuos industriales no peligrosos;

  16. Plan de Manejo: Instrumento cuyo objetivo es minimizar la generación y maximizar la valorización de residuos industriales no peligrosos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, diseñado bajo los principios de responsabilidad compartida y manejo integral, que considera el conjunto de acciones, procedimientos y medios viables e involucra a productores, importadores, exportadores, distribuidores, comerciantes, consumidores, usuarios de subproductos y grandes generadores de residuos, según corresponda, así como a los tres niveles de gobierno;

  17. Reciclar: Acción de transformar los residuos a través de distintos procesos que permiten restituir su valor económico, evitando así su disposición final, siempre y cuando esta restitución favorezca un ahorro de energía y materias primas sin perjuicio para la salud, los ecosistemas o sus elementos;

  18. Recolección: Acción de trasladar los residuos hacia el equipo o vehículo que los conducirá a las instalaciones de almacenamiento, reciclaje o reuso, tratamiento o a los sitios para su disposición final;

  19. Relleno Sanitario: La obra de ingeniería para la disposición final y segura de los residuos sólidos municipales;

  20. Residuo Industrial No Peligroso: Aquellos residuos generados por procesos industriales que no presentan características de peligrosidad, conforme a la normatividad ambiental vigente;

  21. Residuos Incompatibles: Aquellos que al entrar en contacto o ser mezclados con otro residuo o sustancia, reacciona produciendo calor o presión, fuego o evaporación; o partículas, gases o vapores; pudiendo ser esta reacción violenta;

  22. Reuso: El empleo de un material o residuos previamente usado, sin que medie un proceso de transformación;

  23. Secretaría: Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental;

  24. Subproducto: Material obtenido en forma alterna como sobrante o merma de un proceso, que puede ser comercializado para servir directamente como materia prima en un proceso diferente al que lo generó, en la instalación en que se produjo o en otra; y

  25. Tratamiento: Acción de transformar los residuos industriales no peligrosos, dando como resultado un cambio en sus características; (sic)

Artículo 4° Compete a la Secretaría en materia de residuos industriales no peligrosos:
  1. Regular el manejo de los residuos industriales no peligrosos;

  2. Establecer las Normas Técnicas Ambientales necesarias, que deberán observarse en el desarrollo de actividades que generen residuos industriales no peligrosos;

  3. Expedir los formatos a que hace mención el presente Reglamento y demás normatividad que de el derive;

  4. Autorizar el manejo de residuos industriales no peligrosos, en los términos del presente Reglamento;

  5. Fomentar la instalación y el uso de infraestructura para el manejo de residuos industriales no peligrosos;

  6. Establecer y mantener actualizado un sistema de información sobre la generación de los residuos industriales no peligrosos en el Estado;

  7. Evaluar el impacto ambiental de los proyectos de construcción y operación de instalaciones de almacenamiento, tratamiento y disposición final de los residuos industriales no peligrosos, acorde a lo establecido por el (sic) artículos 117 y 118 fracción VI de la Ley;

  8. Fomentar que las asociaciones, colegios de profesionistas, cámaras industriales y de comercio y otros organismos afines, promuevan actividades que orienten a sus miembros, en materia de prevención de la contaminación ambiental originada por el manejo de los residuos industriales no peligrosos;

  9. Promover la participación social en el control de los residuos materia de este Reglamento;

  10. Autorizar los planes manejo de residuos industriales no peligrosos;

  11. Fomentar en el sector productivo y promover ante las autoridades competentes el uso de tecnologías que reduzcan la generación de los residuos materia de este Reglamento; y

  12. Las demás que le confieren este Reglamento y otras disposiciones legales.

Artículo 5° Serán responsables del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de la normatividad que de él se derive, los generadores, las empresas de servicios de manejo y los destinatarios de residuos industriales no peligrosos, señalados en este Reglamento.
CAPÍTULO II Artículos 6 a 8

DE LA GENERACIÓN DE RESIDUOS INDUSTRIALES NO PELIGROSOS

Artículo 6° Quienes pretendan realizar obras o...

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