Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosi en Materia de Prevencion y Control de la Contaminacion Atmosferica

REGLAMENTO DE LA LEY AMBIENTAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI EN MATERIA DE PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION ATMOSFERICA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el jueves 4 de septiembre de 2008.

MARCELO DE LOS SANTOS FRAGA, Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 80 fracción III, 83 y 84 de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de San Luis Potosí. 2°, 11, 12 y 39 fracción XXI de la ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, y con fundamento en los artículos , , y de la Ley Ambiental del Estado, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY AMBIENTAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA.

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 87
CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1° El presente Reglamento es de orden público e interés general, de observancia obligatoria en todo el Estado y tiene por objeto reglamentar la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí en lo relativo a la prevención y control de la contaminación atmosférica.
ARTÍCULO 2° Los criterios ambientales para la prevención y control de la contaminación de la atmósfera establecidos en la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí serán considerados en:
  1. La clasificación de áreas o zonas atmosféricas, de acuerdo a su capacidad de asimilación o dilución a la carga de contaminantes que éstas puedan recibir, y

  2. El registro u otorgamiento de todo tipo de autorizaciones, licencias o permisos ante la autoridad competente para emitir contaminantes a la atmósfera.

ARTÍCULO 3° Para efectos de aplicación e interpretación del presente Reglamento se estará a las definiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí, y las que de ellas se deriven en lo que resulte conducente, además de las siguientes:

l. Cédula de Operación Anual: Instrumento de reporte y de recopilación de información de emisiones y transferencias de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, mediante el cual las industrias de jurisdicción estatal, reportan anualmente a la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, la información sobre sus procesos, para control y actualización de la base de datos del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes;

  1. Centro de Verificación Vehicular: Establecimiento autorizado por la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, para llevar a cabo la medición de emisiones contaminantes provenientes de los vehículos automotores;

  2. Contaminación de la Atmósfera: Es la alteración de la composición del aire por la presencia de contaminantes emitidos a la atmósfera, generados por distintas actividades del hombre o por fenómenos naturales; los contaminantes pueden ser: gases de combustión, neblinas, metales pesados, compuestos orgánicos volátiles, partículas sólidas y líquidas, y microorganismos patógenos, entre otros;

  3. Contaminantes Criterio: Bióxido de azufre (SO2), Bióxido de nitrógeno (NO2), Material Particulado (PM), Plomo (Pb), Monóxido de carbono (CO) y Ozono (O3);

  4. Contingencia Ambiental: Situación eventual y transitoria declarada por las autoridades competentes cuando se presenta o se prevé con base en análisis objetivos o en el monitoreo de la contaminación ambiental, una concentración de contaminantes o un riesgo ecológico derivado de actividades humanas o fenómenos naturales, que afectan la salud de la población o el ambiente, de acuerdo a Normas Oficiales Mexicanas;

  5. Emisión: Descargas directas o indirectas a la atmósfera de energía, de sustancias o materiales en cualquiera de sus estados físicos;

  6. Emisión contaminante: Cantidad liberada a la atmósfera de forma directa o indirecta de toda sustancia o energía, en cualquiera de sus estados físicos y formas, que al interactuar en cualquier medio natural altere o modifique su composición o condición normal;

  7. Fuente Fija: Toda instalación establecida en un lugar determinado, en forma permanente, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos de tipo industrial, comercial, así como de servicios y actividades que generen o puedan generar, con motivo de su funcionamiento, emisiones contaminantes a la atmósfera;

  8. Fuente Móvil: Cualquier máquina, aparato o dispositivo con motor de combustión o similar, que no tenga un lugar fijo y que con motivo de su operación genere emisiones contaminantes a la atmósfera;

  9. Fuente Múltiple: La fuente fija que tiene dos o más ductos o chimeneas por las que se descargan las emisiones a la atmósfera, provenientes de un solo proceso;

  10. Fuentes Naturales de Contaminación: Las de origen biogénico, de fenómenos naturales o erosivos;

  11. Emisión: Presencia de contaminantes en la atmósfera a nivel de suelo, de modo temporal o permanente, generada por cualquier proceso o actividad;

  12. Ley: Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí;

  13. Ley General: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

  14. Permiso de Operación: Instrumento de control y regulación directa en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, para la operación y funcionamiento conforme a la legislación ambiental vigente, de las fuentes fijas de jurisdicción estatal, pudiendo establecer en ella las condicionantes procedentes;

  15. Plataforma y Puerto de muestreo: Instalaciones e infraestructura en chimeneas y ductos que permiten el análisis y medición de las emisiones contaminantes o materiales de una fuente fija a la atmósfera, de acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Mexicanas;

  16. Programa Estatal de Verificación Vehicular: Instrumento normativo de carácter obligatorio en todo el Estado, emitido por la Secretaria, a través del cual se determinan los tiempos y formas a los que se sujetarán los obligados a verificar favoreciendo la medición y el control de las emisiones de gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera provenientes de vehículos automotores;

  17. Registro: Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes;

  18. Secretaría: La Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental del Gobierno del Estado de San Luis Potosí;

  19. Vehículo Automotor: Unidad de Transporte, propulsada por motor, destinada al transporte terrestre de personas o carga, o ambos;

  20. Vehículo automotor de uso intensivo: Aquel que por su constante uso requiere de mas controles para regular sus emisiones y que entre otros se destinan al servicio público de transporte de personas y de carga, sean de tipo comercial o particular;

  21. Vehículo automotor ostensiblemente contaminante: Aquel que notoriamente emite partículas contaminantes, que independientemente que se cuantifique mediante verificación oficial, presume un impacto adverso en el ambiente, y

  22. Verificación: Proceso técnico mediante el cual se mide y constata la emisión de gases o partículas de una fuente para determinar si se encuentra o no dentro de la norma.

ARTÍCULO 4° Están obligadas a la observancia de las disposiciones de este Reglamento, todas las personas que pretenden realizar o realicen obras o actividades por las que se emitan a la atmósfera, olores, gases o partículas sólidas o líquidas, que causen o puedan causar contaminación atmosférica.
ARTÍCULO 5° Toda persona que inicie trámite ante la Secretaría en las materias que regula este ordenamiento, podrá acudir ante la misma a fin de conocer, al término de los plazos establecidos en el presente Reglamento, el sentido del acuerdo o resolución emitida, sin perjuicio de la notificación personal que para tal efecto realice la Secretaría.
CAPÍTULO II Artículos 6 a 9

DE LAS AUTORIDADES ESTATALES Y SUS ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 6° La aplicación de este Reglamento compete al Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias de la administración pública, de conformidad con las disposiciones generales aplicables.

Las autoridades municipales, participarán como auxiliares del Estado en la aplicación del presente Reglamento, en los términos de los instrumentos de coordinación que para el efecto se suscriban.

ARTÍCULO 7° Además de las establecidas en la Ley, la Secretaría tendrá las siguientes funciones:
  1. Emitir las disposiciones administrativas de carácter general que tengan por finalidad la prevención y control de la contaminación de la atmósfera generada por fuentes fijas y móviles de jurisdicción estatal;

  2. Formular, conducir y evaluar los programas para la prevención y control de la contaminación atmosférica;

  3. Constatar, en todo momento, la personalidad de los promoventes y la legal disposición de los bienes motivo de las licencias o autorizaciones que ante la Secretaría soliciten a fin de que exista certeza jurídica en los trámites y resolución que con ese motivo se emitan;

  4. Expedir Permisos de Operación para fuentes fijas de jurisdicción estatal;

  5. Establecer y actualizar el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes;

  6. Establecer y operar el Sistema de Información de la Calidad del Aire;

  7. Integrar y mantener actualizado el Inventario Estatal de Fuentes Fijas de Jurisdicción Local;

  8. Establecer lineamientos de operación para el establecimiento de redes de monitoreo de la calidad del aire;

  9. Validar la información generada en los...

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