Reglamento de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios

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REGLAMENTO DE LA LEY DEL AGUA

PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS

Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Con fundamento en los artículos 38 y 50 fracciones VIII, X y XXIV de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 1º, 2º, 3º, 4°, 5º, 6º, 8º, 9º, 19 fracción II, 21, 22 fracciones I, III, IV y XXIII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; así como los relativos de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios, y

CONSIDERANDO:

I.- Que la Constitución Política Local, establece dentro de las facultades y obligaciones del Gobernador del Estado, el expedir los reglamentos que resulten necesarios a fin de proveer en su esfera administrativa, la exacta observancia de las leyes y para el buen despacho de la Administración Pública.

II.- Que la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, en su artículo 8º dispone que las Secretarías y Dependencias, así como los organismos auxiliares y los comprendidos en su artículo 50 que se refiere a los organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos y a las entidades y empresas de participación estatal mayoritaria, deben conducir sus actividades en forma programada y con base en las políticas, prioridades y restricciones que establezca el Gobierno del Estado, y con estricta observancia de ello, mediante el ordenamiento que se expide con el presente acuerdo, se emiten las disposiciones reglamentarias conforme a los cuales las autoridades del Estado deben ejercer sus atribuciones en materia de agua y ejecutar las acciones que les corresponden.

III.- Que la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios fue aprobada mediante decreto número 18434 y publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” con fecha 05 de agosto de 2000, con el objeto de regular la administración de aguas de jurisdicción estatal; establecer las bases generales para la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento, así como la dotación, el tratamiento, disposición y reuso de las aguas residuales en el Estado; cuya competencia corresponde a los municipios; así como la creación, establecimiento y actualización del Sistema Estatal del Agua; el funcionamiento de la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento y demás autoridades estatales y municipales en la administración del agua de jurisdicción estatal y en el manejo, conservación y ampliación de la infraestructura hidráulica, los mecanismos necesarios para hacer posible la colaboración administrativa entre ellas y la coordinación respectiva con los sectores de usuarios; regular las relaciones de las autoridades en materia de agua y saneamiento con los usuarios; y en general todas las actividades tendientes a satisfacer las necesidades colectivas en materia de agua.

V.- Que una vez revisado el marco jurídico de esta materia y principalmente de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios, en su estricto cumplimiento, y con el pleno convencimiento de que es necesario expedir un reglamento para mejorar la función de la Administración Pública Estatal y Municipal, se procedió a efectuar el análisis minucioso de las necesidades políticas, prioridades y restricciones que se deben plasmar en las disposiciones reglamentarias que ahora se establecen y podrán servir de modelo a los municipios del Estado.

En mérito de los fundamentos y razones expuestos con antelación, tengo a bien emitir el siguiente

ACUERDO:

ÚNICO.- Se expide el Reglamento de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios, para quedar como sigue:

REGLAMENTO DE LA LEY DEL AGUA

PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS

Título Primero

Disposiciones Generales.

Capítulo I

Del objeto del Reglamento.

Artículo 1º. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios, dentro de la competencia del titular del Poder Ejecutivo; y establecer las disposiciones normativas que sirvan de referencia a los ayuntamientos para aprobar y expedir sus propios reglamentos.

Artículo 2º. Para los efectos de este Reglamento se entiende por:

I. Agua potable: la que puede ser ingerida sin provocar efectos nocivos a la salud y reúne las características establecidas por las normas oficiales mexicanas.

II. Aguas de jurisdicción estatal: las que se localizan en dos o más predios y que no sean consideradas como propiedad de la nación y las que son parte integrante de los terrenos de propiedad del Gobierno del Estado de Jalisco, por los que corren o en los que se encuentran sus depósitos y las que sean asignadas por la autoridad competente, a favor de cualquier entidad municipal o estatal en Jalisco. Tendrán el mismo carácter las aguas nacionales que por efectos de la legislación competente o convenio con la autoridad correspondiente sean puestas bajo la jurisdicción estatal.

III. Agua pluvial: la proveniente de la lluvia, nieve o granizo.

IV. Agua residual: la proveniente de alguno de los usos a que se refiere la presente ley y que haya sufrido degradación de sus propiedades originales, antes de ser depositadas en algún cuerpo receptor final.

V. Agua tratada: la residual resultante de haber sido sometida a procesos de tratamiento, para remover total o parcialmente sus cargas contaminantes, antes de ser descargada en algún cuerpo receptor final.

VI. Alcantarillado: el servicio que proporcionan los organismos a los usuarios del agua potable, para recolectar y alejar las aguas residuales resultantes de este último, o de la explotación de fuentes concesionadas.

VII. Autoabasto: la acción de proporcionarse un servicio de agua para atender sus propias necesidades.

VIII. Comisión Nacional: la Comisión Nacional del Agua como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de Derecho Público en materia de gestión de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes.

IX. Condiciones particulares de descarga: los parámetros máximos permisibles por la autoridad correspondiente de elementos físicos, químicos o bacteriológicos, que se podrán contener en la descarga de aguas residuales a los sistemas de drenaje o colectores, o a los cuerpos receptores federales que mediante convenio correspondiente estén bajo resguardo de La Comisión.

X. Consejo Técnico del Agua en el Estado: el órgano colegiado de carácter permanente, responsable de asesorar, coordinar y evaluar las acciones en materia de Agua.

XI. Cuota: la contraprestación que deben pagar los usuarios a los organismos prestadores de servicios.

XII. Cuotas especiales: el pago único que deberán cubrir quienes se beneficien directa o indirectamente cuando el municipio o su organismo operador realicen acciones en la infraestructura de operación o administración del servicio, ya sea en ampliaciones, rehabilitaciones, mejoras, sustituciones o adquisiciones. Las cuotas serán determinadas en proporción al beneficio del usuario y atendiendo su clasificación de tipo de uso.

XIII. Derivación: la conexión de cualquiera de los servicios a que se refiere el presente reglamento, de un predio a otro colindante, o de una línea de conducción a otra, o de una corriente a otra.

XIV. Toma domiciliaria: la derivación de una red pública de distribución de agua potable, hacia el interior del domicilio de un usuario doméstico.

XV. Descarga fortuita: la acción de derramar ocasional o accidentalmente agua o cualquier otra sustancia al alcantarillado, drenaje o una corriente o cuerpo de agua.

XVI. Descarga intermitente: la acción de verter en períodos irregulares, agua o cualquier otra sustancia al alcantarillado, drenaje o una corriente o cuerpo de agua.

XVII. Descarga permanente: la acción de vaciar agua o cualquier otra sustancia al alcantarillado, drenaje, en forma periódica o continua a una corriente de agua o cuerpo de agua.

XVIII. Dilución: la acción de combinar aguas claras de primer uso con aguas residuales, para pretender cumplir con las condiciones de descarga fijadas por autoridad competente.

XIX. Económico y solvente: la condición de las tarifas de ser determinadas al menor precio, siempre que se considere la...

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