Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestacion de Servicios Relacionados con Bienes Muebles de la Administracion Publica Estatal

REGLAMENTO DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACION DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA ESTATAL

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL: 31 DE DICIEMBRE DE 1990.

Reglamento publicado en la Sección I del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 26 de enero de 1989.

RODOLFO FELIX VALDES, Gobernador del Estado de Sonora, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I, del artículo 79, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, y con fundamento en el artículo 3o. de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles de la Administración Pública Estatal, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACION DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA ESTATAL

CAPITULO I Artículos 1 a 11

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles de la Administración Pública Estatal.
ARTICULO 2o Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
  1. Ley: La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles de la Administración Pública Estatal;

  2. Dependencias, entidades y dependencias coordinadoras de sector: Las señaladas como tales en la Ley;

  3. Sector: El agrupamiento de entidades coordinadas por la dependencia que, en cada caso, designe el Gobernador del Estado; y

  4. Adquisiciones, arrendamientos y servicios: Las adquisiciones de bienes muebles, los arrendamientos de bienes muebles y la prestación de servicios relacionados con dichos bienes, respectivamente.

ARTICULO 3o Para los efectos de la fracción VI del artículo 2o. de la Ley, en los términos del Código Civil para el Estado de Sonora, se considerarán como bienes muebles:
  1. Los cuerpos que puedan trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos o por efectos de una fuerza exterior;

  2. Los cuerpos que hayan sido empleados en una construcción o edificación, cuando ésta se encuentre en vías de demolición;

  3. Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, mientras no se hayan empleado en la fabricación;

  4. Las embarcaciones de todo género; y

  5. En general, todos los demás bienes no considerados por el Código Civil para el Estado de Sonora como inmuebles, exceptuándose los señalados en los artículos 920, 922 y 925 del citado ordenamiento.

ARTICULO 4o Sin perjuicio de lo que establece la Ley y el presente Reglamento, el gasto de las adquisiciones, los arrendamientos y los servicios se sujetará a lo previsto en la Ley del Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público Estatal, así como a lo señalado en el Presupuesto de Egresos del Estado y en los presupuestos de egresos de las entidades.
ARTICULO 5o Las dependencias y entidades, en los actos y contratos que celebren en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, se sujetarán estrictamente a las bases, procedimientos y requisitos que establezca la Ley, este Reglamento y las demás disposiciones administrativas que sobre la materia expida la Oficialía Mayor.
ARTICULO 6o Las disposiciones que expida la Oficialía Mayor con fundamento en la Ley, las hará del conocimiento de las dependencias y entidades, para su aplicación

Cuando dichas disposiciones se refieran a la forma y términos en que los particulares puedan ejercer derechos o deban cumplir obligaciones derivadas de la Ley, se publicarán en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

ARTICULO 7o

Las adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, necesarios para la realización de obras públicas por administración directa o los que suministren las dependencias y entidades de acuerdo a lo pactado en los contratos de obra pública, deberán realizarse conforme a lo establecido en la Ley y en las normas que se dicten con base en ella, sin perjuicio de que la planeación, programación, presupuestación y control de las mismas, se rijan por la Ley respectiva.

Las adquisiciones que realicen los contratistas en cumplimiento de contratos de obra pública, se regirán por el Derecho Común.

ARTICULO 8o

Sin perjuicio de la observancia de las disposiciones legales que les resulten aplicables, las adquisiciones, arrendamientos y servicios de procedencia extranjera, se regirán por la Ley y el presente Reglamento, y sólo podrán realizarse cuando no exista fabricación nacional o esta sea insuficiente para satisfacer la demanda del bien de que se trate, en términos de calidad, plazos de entrega y cantidad.

ARTICULO 9o La Secretaría de Planeación del Desarrollo establecerá las especificaciones técnicas para la selección, adquisición y arrendamiento de los equipos de computación relacionados con el Sistema Estatal de Información, sujetándose la formalización de estas operaciones a lo que establece la Ley y el presente Reglamento.
ARTICULO 10 En los términos del artículo 4o. de la Ley, los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades serán responsables de que, en la adopción e instrumentación de los sistemas y procedimientos que se requieran, para la realización de las acciones, actos y contratos que deben llevarse a cabo conforme a la Ley, se observen, enunciativamente, los siguientes criterios:
  1. Proveer a la simplificación administrativa y a la reducción, agilización y transparencia de los procedimientos y trámites correspondientes;

  2. Procurar que los trámites se lleven a cabo y resuelvan en las mismas poblaciones en que se originen las operaciones;

  3. Promover, de acuerdo a sus necesidades, la efectiva delegación de facultades en funcionarios y empleados subalternos, utilizando criterios de topes o rangos, a efectos (sic) de garantizar mayor oportunidad en la toma de decisiones y flexibilidad en la atención de los asuntos, considerando sus montos, complejidad y periodicidad; y

  4. Promover la racionalización de las estructuras orgánicas con que cuenten las dependencias y entidades, a fin de utilizar los recursos estrictamente indispensables, para llevar a cabo las operaciones y actos regulados por la Ley y el presente Reglamento.

ARTICULO 11

Para los efectos del artículo 26 de la Ley, y con sujeción a los criterios a que se refiere el artículo anterior, dentro de los dos primeros meses de cada año, los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades determinarán, mediante acuerdo, con base en las asignaciones presupuestales autorizadas, los montos máximos de las operaciones que podrán adjudicar las unidades administrativas que conforman la dependencia o entidad respectiva, así como los requisitos a que se sujetará el ejercicio de las funciones que se deleguen.

CAPITULO II Artículo 12

DE LA COMISION INTERSECRETARIAL CONSULTIVA DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS

ARTICULO 12 La organización y el funcionamiento de la Comisión Intersecretarial Consultiva de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, se determinarán en el reglamento correspondiente.
CAPITULO III Artículos 13 a 17

DE LA PLANEACION, PROGRAMACION Y PRESUPUESTACION DE LAS ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS

ARTICULO 13

Las dependencias y entidades, en el proceso de planeación que realicen de sus adquisiciones, arrendamientos y servicios, deberán observar lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley y, con base en el presupuesto de egresos autorizado y con sujeción a las políticas que se emitan para el ejercicio del gasto público estatal, deberán elaborar sus programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios.

ARTICULO 14 El programa Anual de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de las dependencias y entidades, deberá contener:
  1. La denominación de los programas y subprogramas, en su caso, para cuya ejecución se requiera la adquisición, el arrendamiento o el servicio relativo;

  2. La descripción pormenorizada de los bienes y servicios que correspondan;

  3. Las razones que justifiquen la demanda del bien o servicio;

  4. Las fechas de suministro de los bienes y servicios relativos, las cuales deberán ser congruentes con la disponibilidad de recursos especificados en los calendarios financieros autorizados;

  5. Los costos unitarios estimados de los bienes y servicios;

  6. El señalamiento de las partidas presupuestarias que afectarán las adquisiciones, los arrendamientos y servicios;

  7. La distinción de la forma en que se pretenda adjudicar el pedido, la orden de servicio o el contrato, ya sea por licitación pública, simplificada o sin llevar a cabo licitación;

  8. La indicación del lugar en donde se prestará el servicio o en el que se utilizará el bien mueble a arrendarse;

  9. Lo demás que señalen las normas que, en su caso, emita Oficialía Mayor.

ARTICULO 15 El programa a que se refiere el artículo anterior deberá expresarse, por las dependencias, en el formato que para tal efecto autorice Oficialía Mayor, y por las entidades, en el formato que autoricen sus órganos de gobierno.
ARTICULO 16 El Programa Anual de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios deberá remitirse, en el caso de las dependencias, a Oficialía Mayor y, en el caso de las entidades, a sus órganos de gobierno, antes del 15 de febrero de cada año.
ARTICULO 17 La Oficialía Mayor, al recibir los Programas Anuales de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de las dependencias, deberá:
  1. Verificar si en la elaboración de los mismos se consideraron los supuestos señalados en los artículos 12 y 13 de la Ley; y

  2. Analizar la compatibilidad de los...

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