Reglamento de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público

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Publicado enDOF
TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 3
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 El presente ordenamiento tiene por objeto establecer las normas reglamentarias de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

Adicionalmente a las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley, excepto por lo que hace a la definición de Contraloría, para efectos de este Reglamento se entenderá por:

  1. Comité: El Comité de Donaciones a que se refiere el artículo 35 de la Ley;

  2. Costos de administración: La suma de todos los gastos, tanto directos como indirectos, que se requieren para la recepción, registro, custodia, defensa jurídica, regularización, conservación, mantenimiento, supervisión, cobranza y, en su caso, destrucción o enajenación de un bien, tales como los pagos que se generen por concepto de: honorarios; pago a terceros especializados; servicios de vigilancia; transporte; embalaje; almacenamiento; avalúos; contribuciones; seguros; papelería; energía eléctrica, que se vinculen estrictamente con el bien de que se trate, y los que, en su caso, disponga la Junta de Gobierno en los términos que determine en los Lineamientos que para tal efecto emita, así como los que se establezcan en otras disposiciones legales;

  3. Enajenación: El acto por medio del cual se transmite la propiedad de uno o más bienes, a través del SAE o de terceros especializados, mediante los procedimientos que establece la Ley, según sea el caso;

  4. Encargos: Los actos de administración, destrucción o enajenación encomendados al SAE, entre otros, los mandatos y liquidaciones;

  5. Ley: La Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público;

  6. Procedimientos penales federales: Los procedimientos a que se refiere el Código Federal de Procedimientos Penales; así como los procedimientos de extradición y de asistencia jurídica en materia penal;

  7. Tercero especializado: Cualquier persona física o moral que coadyuve con el SAE en el cumplimiento de sus funciones, respecto de la administración, enajenación o destrucción de bienes, o bien en la administración, enajenación y liquidación de empresas, que cuente con conocimientos en la materia que corresponda;

  8. Udis: Las unidades de cuenta, llamadas unidades de inversión, cuyo valor en pesos para cada día publica periódicamente el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, y

  9. Valuador: El Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, los peritos, las instituciones de crédito, los agentes especializados o los corredores públicos. Para los efectos de esta fracción, se entenderá por peritos, a los terceros especializados idóneos y a los valuadores profesionales con reconocimiento oficial de la Secretaría de Educación Pública.

ARTÍCULO 2 La Secretaría y la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, están facultadas para interpretar este Reglamento para efectos administrativos.
ARTÍCULO 3

En términos del artículo 78 fracciones IV, V y IX de la Ley, el SAE podrá prestar sus servicios a particulares para fungir como visitador, conciliador y síndico en concursos mercantiles y quiebras de conformidad con las disposiciones aplicables; liquidar sociedades mercantiles, sociedades o asociaciones civiles, así como para extinguir fideicomisos, y enajenar, administrar o destruir cualquier bien. Por dichos servicios el SAE percibirá las contraprestaciones que se autoricen conforme a las disposiciones federales aplicables.

TÍTULO SEGUNDO Del sae Artículos 4 a 11
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 4 a 11
ARTÍCULO 4 El SAE contará con las atribuciones que le confiere la Ley, el Código Federal de Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 5

Para efectos del artículo 24 de la Ley, el SAE computará los plazos previstos en el artículo 182-Ñ del Código Federal de Procedimientos Penales y una vez concluidos éstos, solicitará por escrito a la autoridad que aseguró el bien y, en su caso, al juez de la causa, informe si el interesado o su representante legal realizaron manifestación alguna respecto del bien del que se ordenó su devolución.

Asimismo, para efectos del artículo 182-A del Código Federal de Procedimientos Penales, el SAE computará los plazos previstos en él, y previo a la declaratoria de abandono solicitará por escrito a la autoridad que aseguró el bien y, en su caso, al juez de la causa, informe si el interesado o su representante legal realizaron manifestación alguna respecto del bien asegurado y si requiere de la conservación de éste para la substanciación del procedimiento penal federal.

ARTÍCULO 6 Tratándose de bienes que hayan sido asegurados en procedimientos penales federales, de conformidad con lo previsto en la fracción XII, del artículo 78 de la Ley, el SAE emitirá la correspondiente declaración de abandono a favor del Gobierno Federal, la cual contendrá:
  1. Autoridad que ordenó el aseguramiento del bien;

  2. Descripción del bien;

  3. Nombre del interesado o de su representante legal, fecha y forma en que fue notificado del aseguramiento;

  4. La autoridad que ordenó la devolución del bien, así como la fecha y forma en que fue notificado el interesado o su representante legal de la resolución correspondiente;

  5. Cómputo de los plazos a que se refiere el artículo que antecede;

  6. Fecha de emisión de la declaración de abandono, y

  7. Nombre, cargo y firma de quien emita la declaración de abandono.

El SAE informará de la declaración de abandono a favor del Gobierno Federal a la autoridad que ordenó el aseguramiento o devolución de los bienes y, en su caso, al juez de la causa, para los efectos legales a que haya lugar.

ARTÍCULO 7 Para el cumplimiento de las atribuciones conferidas en la Ley y en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Junta de Gobierno está facultada para:
  1. Emitir lineamientos para determinar la elegibilidad de las personas que podrán ser valuadores; así como para regular, en lo procedente, su contratación;

  2. Emitir lineamientos para la transferencia de bienes;

  3. Emitir lineamientos para la administración, liquidación, enajenación y devolución de empresas, sujetándose a los ordenamientos aplicables;

  4. Emitir lineamientos para la devolución de bienes y para la rendición de cuentas;

  5. Derogada.

  6. Emitir lineamientos para determinar los procedimientos, requisitos y demás circunstancias para nombrar a los depositarios, interventores, liquidadores o administradores de bienes, así como autorizar su nombramiento y remoción definitivos;

  7. Emitir lineamientos para la operación y consulta de la base de datos de los bienes transferidos al SAE;

  8. Emitir lineamientos para la donación de bienes;

  9. Expedir los manuales para regular la integración y funcionamiento de los Comités a que se refiere el artículo 8 de este Reglamento, y

  10. Emitir lineamientos que sean necesarios para aplicar lo dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Ley, sin perjuicio de las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.

ARTÍCULO 8 El SAE contará con los siguientes comités de apoyo:
  1. Comité de Bienes Asegurados;

  2. Comité de Donaciones, y

  3. Los demás que, en su caso, se requieran.

ARTÍCULO 9

El Comité de Bienes Asegurados a que se refiere la fracción I del artículo anterior, tendrá por objeto fungir como órgano de apoyo del SAE respecto de la administración, enajenación y destrucción de los bienes asegurados, decomisados y abandonados en procedimientos penales federales que sean transferidos a ese organismo, así como de emitir opinión en relación con el resarcimiento económico por la devolución de los mismos, con cargo al fondo correspondiente.

El Comité de Bienes Asegurados se integrará con los miembros que a continuación se indican, quienes contarán con derecho a voz y voto:

  1. El titular del SAE, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad en caso de empate, y

  2. Los vocales siguientes:

  1. Dos representantes de la Procuraduría;

  2. Dos representantes de la Secretaría, que cuenten al menos con nivel de Director General Adjunto, y

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