Reglamento de la Ley de Acuicultura para el Estado de Sonora

REGLAMENTO DE LA LEY DE ACUICULTURA PARA EL ESTADO DE SONORA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección I del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el lunes 16 de abril de 2007.

EDUARDO BOURS CASTELO, Gobernador del Estado de Sonora, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 79, fracción I y 82 de la Constitución Política del Estado de Sonora y 6° de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, y

C O N S I D E R A N D O.

Que por todo lo anterior, tengo a bien expedir el presente

REGLAMENTO DE LA LEY DE ACUICULTURA PARA EL ESTADO DE SONORA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 35
ARTÍCULO 1° El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley de Acuicultura para el Estado de Sonora.
ARTÍCULO 2° En adición a las definiciones referidas en el artículo 4 de la Ley de Acuicultura del Estado de Sonora, se entenderá por:
  1. Análisis de riesgo: Es la evaluación que hace la Secretaría para evitar la entrada y propagación de enfermedades o plagas de las especies acuícolas y organismos acuáticos en cualquier fase de su desarrollo al Estado, de conformidad con las medidas sanitarias que pudieran aplicarse, así como las posibles consecuencias biológicas, económicas y ambientales. Los métodos de aplicación de los análisis de riesgo se encuentran establecidos en el Manual Técnico de Operación;

  2. Certificado de calidad: Es el documento que expide la Secretaría para acreditar los estándares de calidad alcanzados en el proceso de producción acuícola;

  3. CONAPESCA: La Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca;

  4. Equipos: Son aquellos instrumentos, utensilios o aparatos necesarios para el desarrollo de la actividad acuícola, como lo son, ventiladores, bombas, jaulas, canastas nestier, camas para cultivo, tanques, tinas, intercambiadores de calor, los materiales de empaque y embalaje, javas, contenedores, hieleras, contenedores (sic), hieleras (sic), congeladores, transportes de carga sellados, con equipo de refrigeración y otros;

  5. Ley: La Ley de Acuicultura para el Estado de Sonora;

  6. Manual Técnico de Operación: Es el documento que contiene la descripción de los elementos técnicos con que debe contar la infraestructura de los laboratorios de producción, de diagnóstico, las granjas y unidades de manejo acuícolas, las especificaciones y formas de implementación de medidas de sanidad y buenas prácticas de producción; así como la determinación y vigilancia de los estándares de calidad y el otorgamiento de los mismos;

  7. Oficial verificador acuícola: La persona calificada y designada por la Secretaría para llevar a cabo las visitas de verificación, encargado de los puntos de verificación y, en general, de todos aquellos actos inherentes para la aplicación de la Ley y el Reglamento;

  8. Organismos auxiliares: El Comité de Sanidad Acuícola del Estado de Sonora, A.C., y aquellas organizaciones afines o semejantes de acuicultores, que tengan representación estatal, involucradas en la acuicultura que sean reconocidos por la Secretaría;

  9. Permisionarios: Las personas físicas o morales a quienes la Secretaría les ha otorgado permiso de operación para la realización de actividades acuícolas;

  10. Plaga: Es la presencia de agentes biológicos que causan enfermedad o alteración en la salud de las especies acuícolas u organismos acuáticos;

  11. Productos: Son los organismos acuáticos y especies acuícolas destinadas u obtenidas de la actividad acuícola;

  12. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Acuicultura para el Estado de Sonora;

  13. Resiembra: La acción de adicionar organismos vivos a un cultivo ya establecido o en operación;

  14. Segundo ciclo de cultivo continuo: Es la segunda siembra del cultivo de la especie acuícola que se lleva a cabo en un ciclo anual, previa aplicación de las medidas de sanidad establecidas en el Manual Técnico de Operación;

  15. SAGARPA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

  16. SEMARNAT: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

  17. SENASICA: Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;

  18. Subsecretaría: La Subsecretaría de Pesca y Acuacultura, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Recursos Hidráulicos, Pesca y Acuacultura del Estado de Sonora; y

  19. Subproductos: Las especies acuícolas y los organismos acuáticos que tengan un proceso que implique un valor agregado.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 3 a 25

DE LOS LABORATORIOS Y ORGANISMOS AUXILIARES

CAPÍTULO I Artículos 3 a 11

DE LOS LABORATORIOS DE DIAGNÓSTICO

ARTÍCULO 3° Los interesados en obtener permiso para operar laboratorios de diagnóstico, deberán presentar ante la Secretaría solicitud con la siguiente información:
  1. Lugar y fecha de la solicitud;

  2. Nombre o razón social y firma del solicitante;

  3. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

  4. Nombre del representante legal y su acreditación como tal;

  5. Copia del acta constitutiva y sus modificaciones; y

  6. La acreditación de los requisitos técnicos y de procedimiento que se establecen en el Manual Técnico de Operación.

ARTÍCULO 4° La Secretaría tendrá un plazo de cinco días contados a partir de la presentación de la solicitud de autorización para integrar el expediente y poder verificar que cumple con los requisitos del Manual Técnico de Operación, y resolverá dentro de los siguientes cinco días

Emitida la resolución notificará al solicitante o representante legal en el domicilio señalado, dentro de un plazo máximo de tres días a partir de su emisión.

La autorización deberá contener:

  1. Lugar y fecha;

  2. Nombre o denominación social;

  3. Vigencia; y

  4. Nombre y firma del titular de la Secretaría.

ARTÍCULO 5° Para la revalidación de la autorización otorgada por la Secretaría, los laboratorios deberán solicitarla con treinta días de anticipación al vencimiento de la misma

Dentro del término de diez días después de recibida la solicitud, la Secretaría realizará una visita de verificación para constatar que los laboratorios siguen cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento. Una vez realizada la visita, la Secretaría dentro del plazo de cinco días dictará resolución, la que notificará al interesado en el término de tres días después de dictada dicha resolución.

ARTÍCULO 6° La Secretaría podrá revocar dicha autorización cuando determine mediante acta de verificación, que el laboratorio ha dejado de cumplir con los requisitos establecidos en el Manual Técnico de Operación

La Secretaría para emitir la revocación deberá previamente seguir el procedimiento administrativo que se establece en este Reglamento.

ARTÍCULO 7° Los interesados que hayan obtenido permiso de operación de la Secretaría para operar laboratorios de diagnóstico, podrán realizar dentro de sus instalaciones funciones de área de cuarentena para el aislamiento temporal de los organismos acuáticos y especies acuícolas que se importen al Estado, en tanto se determina que se encuentran libres de enfermedades de alto riesgo.
ARTÍCULO 8° Los interesados en obtener autorización para operar dentro de sus instalaciones una unidad de cuarentena, además de cumplir con los requisitos indicados en el artículo 3º, deberán presentar solicitud a la Secretaría y cumplir con los siguientes requisitos:
  1. Estar aisladas de las demás áreas del Laboratorio;

  2. Disponer de estructuras que eviten la entrada de organismos acuáticos vivos a esta unidad;

  3. Contar con personal capacitado para operar esa área;

  4. Contar con un aprovisionamiento independiente de agua de buena calidad;

  5. Tener un sistema de descarga de agua también independiente y que permita el tratamiento de la misma;

  6. Contar con sistemas de seguridad para evitar la fuga de ejemplares; y

  7. Los demás que establezca el Manual Técnico de Operación.

ARTÍCULO 9° El permiso que otorgue la Secretaría a los laboratorios de diagnóstico para operar unidades de cuarentena tendrá un año de vigencia, a partir de la fecha en que ésta emita la autorización.
ARTÍCULO 10 Para la revalidación de la autorización otorgada por la Secretaría, los laboratorios de diagnóstico deberán solicitarla por escrito con treinta días de anticipación a que se venza el mismo

Una vez realizada la solicitud, la Secretaría realizará visita de verificación a las instalaciones del área de cuarentena y dentro del plazo de cinco días emitirá la autorización.

ARTÍCULO 11 La Secretaría podrá revocar el permiso para operar un área de cuarentena cuando se compruebe, mediante visita de verificación, que las condiciones técnicas y de operación del laboratorio no siguen siendo óptimas para seguir prestando sus servicios.
CAPÍTULO II Artículos 12 a 17

DE LOS LABORATORIOS DE PRODUCCIÓN

ARTÍCULO 12 Para la procreación y mejoramiento genético de especies acuícolas para acuicultura, será necesario el establecimiento de laboratorios de producción que reúnan los requisitos de la Ley, el presente Reglamento y el Manual Técnico de Operación.
ARTÍCULO 13 Para el funcionamiento de un laboratorio de producción acuícola se deberá contar con el permiso de operación...

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