Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco

REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE JUNIO DE 2018.

Reglamento publicado en la Sección III del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el sábado 1 de noviembre de 2008.

Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

DIGELAG ACU 081/2008

DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS Y ACUERDOS GUBERNAMENTALES

ACUERDO DEL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE JALISCO

Guadalajara, Jalisco, a 14 catorce de octubre de 2008 dos mil ocho

Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, con fundamento en los artículos 36, 46 y 50 fracciones VIII y XXV de la Constitución Política; así como 1, 2, 3, 5, 6, 12, 19 fracción II, 21, 22 fracciones I y XXIV, 24, 25 y 30 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, y con base en los siguientes

C O N S I D E R A N D O S

[...]

Por lo anteriormente expuesto y fundado, tengo a bien emitir el siguiente

ACUERDO

ARTICULO ÚNICO Se expide el Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 69
Artículo 1 Las presentes disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto reglamentar la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco en lo que se refiere a la detección, atención, prevención, sanción y erradicación de cualquier tipo o modalidad de violencia contra las mujeres en el Estado.
Artículo 2

El Ejecutivo del Estado, por conducto del Instituto Jalisciense de las Mujeres, será el responsable de la aplicación del presente Reglamento, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Estatal y a los gobiernos municipales, de conformidad con la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demás disposiciones legales aplicables.

Los gobiernos municipales podrán celebrar convenio de coordinación con el Gobierno del Estado para actuar como autoridades auxiliares en la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 3 Para los efectos del presente Reglamento, además de los conceptos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco, se entenderá por:

(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2018)

  1. Alerta de Violencia contra las Mujeres: la Alerta de Violencia de Género Contra las Mujeres en el estado de Jalisco;

    (REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2018)

  2. Banco Estatal de Datos: el Banco Estatal de Datos e Información sobre casos de Violencia contra las Mujeres;

    (REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2018)

  3. Dependencias: las Secretarías, entidades e instituciones públicas que conforman la administración pública estatal y municipal;

    (REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2018)

  4. Equidad de género: derecho a la igualdad de trato y oportunidades, es decir, dar a cada quien lo que le pertenece, reconociendo las condiciones o características específicas de cada persona o grupo humano, como lo son sexo, género, clase, religión, etnia y edad;

    (REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2018)

  5. Igualdad de género: la eliminación de toda forma de discriminación entre la mujer y el hombre en cualquiera de sus ámbitos de la vida;

    (REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2018)

  6. Instituto: el Instituto Jalisciense de las Mujeres;

    (REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2018)

  7. Ley: la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 12 DE JUNIO DE 2018)

  8. Ley General: la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

    (REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2018)

  9. Reglamento: el presente Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco;

    (REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2018)

  10. Transversalizar: es la integración de la perspectiva de género desde el diseño hasta la ejecución de políticas, programas, actividades administrativas y económicas e incluso en la cultura institucional de una organización, para contribuir verdaderamente a un cambio en la situación de desigualdad de género;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 12 DE JUNIO DE 2018)

  11. Programa Estatal: el Programa Estatal para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia.

Artículo 4

El Instituto y las dependencias aplicarán lo establecido en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco para establecer en sus proyectos de Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente, las medidas necesarias para contar con recursos financieros y humanos, para dar cumplimiento a las obligaciones que les establece la Ley en su artículo 5, con el objetivo de transversalizar en sus políticas públicas la perspectiva de género.

Artículo 5 El Poder Ejecutivo elaborará mecanismos interinstitucionales dentro de sus políticas públicas para prevenir, detectar, atender, sancionar y erradicar todo tipo de violencia contra la mujer para abatir la desigualdad, injusticia y discriminación de personas.
Artículo 6 Las dependencias para garantizar el respeto irrestricto a los derechos de las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia señalado por la Ley, deberán:
  1. Asesorar y atender por personal profesional, capacitado y sensibilizado en el tema a aquellas mujeres víctimas de la violencia que soliciten orientación o apoyo;

  2. Tener espacios físicos idóneos y con privacidad para dar atención a las víctimas de violencia;

  3. Celebrar convenios con los sectores público y privado, así como con los organismos de la sociedad civil para dar protección inmediata a las mujeres víctimas de violencia y él sus hijos e hijas, así como atención y rehabilitación médica y psicológica; y

  4. Establecer de manera conjunta con las autoridades judiciales y administrativas los mecanismos operativos y normativos para eliminar en el Estado la impunidad en los casos de violencia contra mujeres.

Capítulo II Artículos 7 a 16.bis

De la Alerta de Violencia contra las Mujeres

(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2018)

Artículo 7

La Alerta de Violencia contra las Mujeres es el conjunto de acciones gubernamentales estatales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia contra las mujeres en un territorio determinado del estado de Jalisco pudiendo ser ejercido por individuos o por la propia comunidad, a partir de la detección de actos graves y sistemáticos de violación a los derechos humanos de las mujeres en cumplimiento a la Ley.

La Alerta de Violencia de Género prevista en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y su Reglamento, será motivo de la debida urgencia, atención y seguimiento de conformidad a los procesos establecidos en dichos ordenamientos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2018)

Artículo 8 La Alerta de Violencia contra las Mujeres tiene como objetivo fundamental el garantizar la seguridad de las mujeres, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agravia sus derechos humanos, por lo que se deberá:
  1. Establecer un grupo interinstitucional, sensibilizado y multidisciplinario con perspectiva de género que dé el seguimiento respectivo;

  2. Implementar las acciones preventivas, de seguridad y justicia, para enfrentar y abatir la violencia extrema que se esté ejerciendo sobre las mujeres en determinado municipio del Estado o comunidad;

  3. Elaborar reportes sobre la zona identificada y el comportamiento de los indicadores de la violencia hacia las mujeres; y

    (REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2018)

  4. Asignar presupuestos necesarios para hacer frente a la contingencia de la Alerta de Violencia contra las Mujeres.

Artículo 9 Para tramitar ante la Secretaría General de Gobierno la declaración de la Alerta de Violencia, el Consejo Estatal deberá analizar que se cumplan los siguientes supuestos:
  1. Que existe violencia grave y sistemática contra las mujeres;

  2. Que la violencia sea en delitos del orden común contra la vida, la libertad, la integridad y la seguridad jurídica de las mujeres y que existe un contexto de impunidad o permisibilidad social, o la existencia de un agravio comparado que impide el Ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres; y

  3. Que la violencia provenga de un conjunto de conductas misóginas que perturban la paz social.

Cuando haya sido declarada improcedente una solicitud, no podrá presentarse una nueva por los mismos hechos, sin que hubieran transcurrido, por lo menos, seis meses.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 12 DE JUNIO DE 2018)

Tampoco podrá presentarse una solicitud de Alerta de Violencia, ni declararse la misma, respecto a un territorio determinado del estado de Jalisco que esté siendo sujeto al procedimiento de Alerta de Violencia de Género previsto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Artículo 10 Existe agravio comparado cuando un cuerpo normativo...

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