Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora

REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE SONORA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección III del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 2 de diciembre de 2010.

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, Gobernador del Estado de Sonora, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 79, fracción I de la Constitución Política del Estado de Sonora y con fundamento en el artículo 6° de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora y 25, fracción II de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora, y

C O N S I D E R A N D O:.

Que en virtud de lo anterior y en ejercicio de las facultades legales antes expuestas, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE SONORA.

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 56
CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

DEL OBJETO Y APLICACIÓN

ARTÍCULO 1 El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora, en lo relativo a la competencia de la Administración Pública Estatal, así como establecer las bases para la coordinación entre el Poder Ejecutivo del Estado y los municipios en esta materia.
ARTÍCULO 2 Para los efectos del presente Reglamento, además de lo establecido en el artículo 4º de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entenderá por:
  1. Banco Estatal: Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres;

  2. Eje de Acción: Las actividades que se llevan a cabo para aplicar las políticas públicas tendientes a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;

  3. Estado de Riesgo: Cualquier circunstancia que haga previsible una situación de violencia contra las mujeres;

  4. Instituto: Instituto Sonorense de la Mujer;

  5. Ley: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora;

  6. Modelo: Conjunto de estrategias que reúnen las medidas y acciones necesarias para garantizar la seguridad y el ejercicio de los derechos de las mujeres víctimas de violencia;

  7. Política Estatal Integral: Acciones con perspectiva de género y de coordinación entre el Estado y los municipios para garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia;

  8. Programa Estatal: Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

  9. Reglamento: Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora; y

  10. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 6

DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

ARTÍCULO 3

Las políticas públicas en materia de violencia contra las mujeres que implemente la Administración Pública Estatal, estarán basadas en los diagnósticos y lineamientos que para tal efecto se determinen en el Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, de acuerdo a lo establecido por el Programa Nacional, y procurarán, en un marco de coordinación con los municipios, la implementación de dichas políticas públicas en todo el Estado.

ARTÍCULO 4 Las políticas públicas que se requieran para cumplir con los fines de la Ley y del presente Reglamento se implementarán mediante:
  1. La elaboración y operación de Modelos por Eje de Acción;

  2. El Programa Estatal; y

  3. Las acciones de monitoreo del Sistema Estatal, sobre la aplicación de la Ley en materia de violencia contra las mujeres.

ARTÍCULO 5 Las políticas públicas estatales deberán considerar:
  1. Los avances normativos con perspectiva de género;

  2. Los criterios y lineamientos jurisdiccionales locales sobre los tipos y modalidades de la violencia;

  3. Las áreas geográficas con mayor incidencia de actos violentos contra las mujeres;

  4. Los tipos y modalidades de violencia que se presenten con mayor frecuencia; y

  5. El comportamiento de los Modelos desarrollados para la erradicación de la violencia contra las mujeres.

ARTÍCULO 6 La Política Estatal Integral, con el propósito de hacer efectivo el derecho de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, implementará los siguientes Ejes de Acción:
  1. Prevención;

  2. Atención;

  3. Sanción; y

  4. Erradicación.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 7 a 31

MODELOS Y EJES DE ACCIÓN

CAPÍTULO I Artículos 7 a 28

DE LA ESTRUCTURACIÓN Y OPERACIÓN DE LOS MODELOS

ARTÍCULO 7 La implementación de los Ejes de Acción a que se refiere el presente Reglamento, se realizará a través de los Modelos, los cuales estarán relacionados con los tipos y modalidades de la violencia.
ARTÍCULO 8 Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones necesarias para aplicar los Modelos.
ARTÍCULO 9 El Instituto, en coordinación con el Instituto Nacional de las Mujeres, realizará el registro y evaluación de los Modelos en el Estado, considerando:
  1. La efectividad del Modelo;

  2. La aplicación de las leyes respectivas; y

  3. El impacto del Programa Estatal.

SECCIÓN PRIMERA Artículos 10 a 15

DE LA PREVENCIÓN

ARTÍCULO 10

Por prevención se entenderá todas aquellas medidas encaminadas a impedir la ejecución de actos que produzcan violencia física, patrimonial, económica, sexual o de cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres, y tendrá por objetivo prioritario reducir los factores de riesgo de la violencia individual o colectiva en contra de las mujeres y potencializar los factores de protección que desarticulen aquellos que se pudiesen presentar.

ARTÍCULO 11 Las medidas de prevención se implementarán en tres niveles:
  1. Primario: Que tiene por objeto anticipar y evitar la aparición de la violencia en contra de las mujeres, en todas las modalidades previstas en la Ley;

  2. Secundario: Que tiene por objeto detectar de manera temprana casos y eventos violentos, para darles solución inmediata; y

  3. Terciario: Que tiene por objeto la disminución del número de mujeres víctimas de violencia, mediante la implementación de acciones disuasivas contra la violencia.

ARTÍCULO 12 Para la ejecución del Modelo de Prevención se considerarán los siguientes aspectos:
  1. Objetivos generales y específicos;

  2. Diagnóstico de la modalidad de violencia a prevenir y la población a la que está dirigida;

  3. Percepción social o de grupo del fenómeno;

  4. Los usos y costumbres y su concordancia con el respeto a los derechos humanos de las mujeres;

  5. Marco teórico o explicativo del tipo de violencia;

  6. Estrategias metodológicas y operativas;

  7. Intervención interdisciplinaria;

  8. Capacitación y adiestramiento; y

  9. Mecanismos de evaluación y medición de la efectividad.

ARTÍCULO 13 La Administración Pública Estatal en coordinación con la Federación y los municipios, promoverá acciones de prevención contra la violencia familiar, mismas que estarán orientadas a:
  1. Establecer programas de detección oportuna de la violencia;

  2. Facilitar el acceso de las víctimas a los procedimientos judiciales; y

  3. Promover una cultura de no violencia contra las mujeres.

ARTÍCULO 14 Las acciones correspondientes a la prevención de la violencia laboral, docente y en la comunidad, se regirán por los principios siguientes:
  1. Igualdad de mujeres y hombres ante la Ley;

  2. Reconocimiento de las mujeres como sujetos de derechos;

  3. Generación de cambios conductuales en la sociedad para el desaliento de la violencia contra las mujeres;

  4. Participación de las mujeres en los diferentes sectores; y

  5. Fomento de la cultura jurídica y de legalidad, así como de denuncia.

ARTÍCULO 15 Las acciones de prevención de la violencia institucional consistirán en:
  1. Capacitar y educar al personal encargado de la procuración e impartición de justicia en las materias que señala la Ley;

  2. Capacitar y educar a las autoridades encargadas de la seguridad pública sobre las modalidades de violencia contra las mujeres;

  3. Designar en cada una de las dependencias y entidades que integran la Administración Pública Estatal, áreas responsables de seguimiento y observancia de la Ley y del presente Reglamento; y

  4. Fomentar la prestación de servicios públicos especializados en materia de prevención de la violencia contra las mujeres.

Las acciones de este artículo, según sea el caso, se ejecutarán de acuerdo con los instrumentos de coordinación con la Federación y los municipios.

SECCIÓN SEGUNDA Artículos 16 a 21

DE LA ATENCIÓN

ARTÍCULO 16

La Atención es el conjunto de acciones que tiene por objeto salvaguardar la integridad y los derechos de las receptoras de violencia, así como el tratamiento integral de los generadores de violencia y los servicios interdisciplinarios que se proporcionen a las mujeres, con el fin de disminuir el impacto de los diversos tipos y modalidades de la violencia que generan la consecuente victimización.

La Atención buscará incluir estrategias eficaces de rehabilitación y capacitación que permitan a las mujeres participar plenamente en la vida pública, privada y social. Los programas deberán diseñarse en atención a las necesidades y los derechos en materia de salud, educación, trabajo y acceso a...

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