Reglamento de los Juzgados de Ejecucion de Sanciones Penales del Estado de Michoacan de Ocampo

REGLAMENTO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

Reglamento publicado en la Décima Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el viernes 8 de junio de 2012.

REGLAMENTO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

CONSIDERANDO.

En atención a lo antes expuesto, el Consejo del Poder Judicial del Estado expide el presente

REGLAMENTO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

Título Primero
Disposiciones generales
Capítulo Único
Disposiciones generales Artículos 1 a 27
Artículo 1 Objeto

Las disposiciones de este ordenamiento son de observancia obligatoria para los Jueces de Ejecución de Sanciones Penales, correspondiendo a éstos y al personal administrativo que los integre, velar por su debido cumplimiento; su objeto es regular la organización y funcionamiento de dichos órganos jurisdiccionales.

Artículo 2 Glosario

Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

  1. Audiencia oral: La que se prevé en la Ley de Ejecución como parte del procedimiento de ejecución y en la que deben observarse los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación;

  2. Autoridades penitenciarias: Aquellas de carácter administrativo que tienen competencia para ejercer las facultades que les confiere la Ley de Ejecución, con relación a la ejecución de las sanciones penales y medidas de seguridad;

  3. Centros: Los Centros Preventivos y de Reinserción Social, los de Medidas de Seguridad y de Sanciones Alternativas del Estado, sus similares en otras entidades federativas, así como los de carácter federal;

  4. Consejo del Poder Judicial: El Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán;

  5. Consejo de la Subsecretaría: Cuerpo colegiado con funciones de consultoría, orientación y decisión en materia de sistema penitenciario, de la Subsecretaría;

  6. Consejo Técnico: Cuerpo colegiado con funciones de consultoría, orientación y decisión de los Centros de Prevención y Reinserción Social o de Medidas de Seguridad y sus similares en otras entidades federativas y de los Centros de Seguimiento de Sanciones Alternativas;

  7. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  8. Constitución local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

  9. Ejecución de sanciones penales: La ejecución de las sanciones penales y medidas de seguridad;

  10. Interno: toda persona recluida por un procedimiento penal del fuero común o sentenciado en un Centro.

  11. Juez de ejecución: Órgano jurisdiccional especializado en la aplicación de la Ley, de este reglamento y demás legislación sobre ejecución de sanciones penales;

  12. Juez de la causa: Órgano jurisdiccional que imponga una sanción penal o medida de seguridad. Se comprenden en esta denominación los jueces de primera instancia, especializados en materia penal o mixtos, del Estado de Michoacán;

  13. Ley de Ejecución: La Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Michoacán;

  14. Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán;

  15. Ofendido: La persona que, individual o colectivamente, haya sufrido directamente un daño físico, psicológico, patrimonial o menoscabo sustancial de sus derechos humanos, como consecuencia de conductas consideradas como delitos en la legislación vigente;

  16. Periódico Oficial: El Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo;

  17. Procedimiento de ejecución: El procedimiento relacionado con la ejecución de sanciones penales y medidas de seguridad, cuya tipología, sustanciación y resolución se encuentran reguladas por la Ley de Ejecución;

  18. Procesado: Persona que cumple una medida cautelar derivada de la vinculación a procedimiento o, en su caso, de un auto de formal prisión;

  19. Reglamento: El Reglamento de los Juzgados de Ejecución de Sanciones Penales;

  20. Sala de audiencia oral: El espacio físico donde se desarrollen las audiencias a que se refieren la Ley de Ejecución y el Reglamento;

  21. Sentenciado: La persona a quien se le haya impuesto una sanción penal por órgano jurisdiccional competente, en sentencia que ha causado ejecutoria;

  22. Servidores públicos: Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Michoacán;

  23. Sistema Morelos: El Sistema Morelos de Informática Judicial;

  24. Subsecretaría: La Subsecretaría de Prevención y Reinserción Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;

  25. Tratados internacionales: Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, celebrados y ratificados por el Estado Mexicano; y,

  26. Víctima: La persona que, individual o colectivamente, haya sufrido indirectamente un daño físico, psicológico, patrimonial o menoscabo sustancial de sus derechos humanos a consecuencia de conductas consideradas como delitos en la legislación vigente.

    (ADICIONADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

  27. (SIC) Dirección de Gestión: La Dirección de Gestión del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Poder Judicial del Estado.

    (ADICIONADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

  28. Unidades Regionales: Las Unidades Regionales de Gestión para los Juzgados de Ejecución de Sanciones Penales, dependientes de la Dirección del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Poder Judicial del Estado.

Artículo 3 Aplicación e interpretación

Las normas relativas a la ejecución de sanciones se aplicarán e interpretarán de conformidad con la Constitución Federal y los tratados internacionales, observando los principios que se prevén en la Ley de Ejecución.

Asimismo, se atenderá al principio pro homine o pro persona.

Artículo 4 Principios rectores

En el procedimiento de ejecución se observarán los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración. También deberá atenderse a los establecidos en el artículo 3 de la Ley de Ejecución.

Artículo 5 Oralidad

Las audiencias a que se refiere la Ley y este Reglamento se desarrollarán oralmente. Las argumentaciones y promociones de las partes no podrán formularse en forma escrita, salvo que se autorice expresamente lo contrario.

El debate también será oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentos de las partes, como en todas las declaraciones, la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en él.

Las decisiones del juez de ejecución emitidas en audiencia, serán dictadas de manera oral.

En todo caso, la resolución final constará en forma de auto, en los términos previstos en este Reglamento.

Artículo 6 Publicidad

Las audiencias serán públicas, pero el juez de ejecución podrá resolver excepcionalmente, aun de oficio, que se desarrolle en forma privada, total o parcialmente, cuando:

  1. Pueda afectar la integridad física del propio juez, de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en él;

  2. El orden público o la seguridad del Estado puedan verse gravemente afectados;

  3. Peligre un secreto oficial, profesional, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible; o,

  4. A solicitud del sentenciado o interno, cuando su honor, decoro, honra y dignidad puedan ponerse en riesgo.

La resolución que al respecto asuma el juez de ejecución será fundada y motivada, constando en el registro de la audiencia.

Desaparecida la causa, se permitirá ingresar nuevamente al público y el juez de ejecución informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos efectuados en forma privada, cuidando de no afectar el aspecto protegido por la reserva.

El juez de ejecución podrá imponer a las partes en el acto, el deber de reserva sobre aquellas circunstancias que han presenciado, decisión que constará en el registro de la audiencia; asimismo, señalará en cada caso las condiciones en que se ejercerá el derecho a informar y podrá restringir o prohibir, mediante resolución fundada, la grabación, fotografía, edición o reproducción de la audiencia, cuando puedan resultar afectados algunos de los intereses señalados en este artículo o cuando se limite el derecho del interno o de la víctima u ofendido a un juicio imparcial y justo.

Artículo 7 Igualdad

Se garantizará a las partes, el pleno e irrestricto ejercicio de sus derechos, en condiciones de igualdad.

El juez de ejecución no podrá mantener ningún tipo de comunicación con alguna de las partes, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas durante el desarrollo de la audiencia. La contravención a este precepto será sancionada por el Consejo del Poder Judicial.

Corresponde al juez de ejecución preservar el principio de igualdad procesal y resolver los obstáculos que impidan su observancia.

Artículo 8 Inmediación

El debate se realizará con la presencia ininterrumpida del juez de ejecución y de las demás partes constituidas en el procedimiento de ejecución, de sus...

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