Reglamento de la Junta Local de Conciliacion y Arbitraje del Estado de Nuevo Leon

REGLAMENTO DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE NUEVO LEON

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el miércoles 23 de noviembre de 2005.

OF. NUM.

REG. NUM.

EXPEDIENTE

ASUNTO:

ORDEN DEL DIA

1o. LISTA DE ASISTENCIA

2o. LECTURA DEL ORDEN DEL DIA

3o. LECTURA DEL ACTA ANTERIOR

4o. ASUNTO: REGLAMENTO INTERIOR DE LA JUNTA.

MONTERREY, NUEVO LEON A 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2005.

GOBIERNO DEL ESTADO DE NUEVO LEON

Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado.

  1. PRESIDENTE DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL ESTADO

LIC. BENIGNO BENAVIDES FERNANDEZ.

EL C. SECRETARIO GENERAL "A"

LIC. JOSE AUGUSTO RODRIGUEZ BENAVIDES.

GOBIERNO DEL ESTADO DE NUEVO LEON

Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado

REPRESENTANTES OBREROS

VALDEMAR MARTINEZ GUAJARDO

Junta Especial Número DOS

LIC. ADRIAN ROSILES CABALLERO

Junta Especial Número TRES

JOSE MARIO CERVANTES LARA

Junta Especial Número CUATRO

LIC. ANDRES VAZQUEZ VILLARREAL

Junta Especial Número CINCO

FRANCISCO VILLARREAL MORALES

Junta Especial Número SEIS

LIC. PEDRO CASTELLANOS RODRIGUEZ

Junta Especial Número SIETE

FELIPE ROMAN RUVALCABA

Junta Especial Número NUEVE (SIC)

LIC. ABIEL VILLARREAL QUIROGA

Junta Especial Número DIEZ

BALDEMAR GOMEZ RODRIGUEZ

Junta Especial Número ONCE

REPRESENTANTES PATRONALES

LIC. CARLOS MEDINA MENDEZ

Junta Especial Número UNO

LIC. NORMA NELLY CAMERO RUIZ

Junta Especial Número DOS

LIC. NORA MARTINEZ MONTES

Junta Especial Número TRES

LIC. GILBERTO GARCIA SAUCEDO

Junta Especial Número CUATRO

LIC. JOSE MANUEL RODRIGUEZ GARCIA

Junta Especial Número CINCO

LIC. ELVA MANZANERA BALDERAS

Junta Especial Número SEIS

LIC. PEDRO VILLARREAL DAVILA

Junta Especial Número SIETE

LIC. NANCY EDITH LOPEZ CANTU

Junta Especial Número NUEVE (SIC)

LIC. CARLOS ALBERTO AYALA GUARNERI

Junta Especial Número DIEZ

LIC. MONICA ALEJANDRA MAYORGA TORRES

Junta Especial Número ONCE

LIC. GERARDO YAMIL RADY GUAJARDO

Junta Especial Número DOCE

EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL PLENO DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO, DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005, SE APROBÓ EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 614 FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EXPEDIR EL SIGUIENTE:

REGLAMENTO DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 1

El presente Reglamento se expide con fundamento en el artículo 614 fracción I de la Ley Federal del Trabajo y norma la organización y funcionamiento de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León; de las Juntas Especiales que la integran; de las Secretarías Generales; de los Auxiliares; de las Direcciones; de los demás Departamentos; de su estructura orgánica y determina las facultades y obligaciones de sus funcionarios y empleados.

ARTÍCULO 2

La Junta Local de Conciliación y Arbitraje es un Tribunal con plena Jurisdicción, de composición tripartita, integrada por igual número de representantes de trabajadores, patrones y gobierno, de conformidad con la fracción XX del artículo 123 Constitucional apartado "A", que tiene a su cargo la tramitación y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquellos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ellas y que no sean competencia de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje. Funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, en los términos del artículo 606 de la Ley Federal del Trabajo, teniendo competencia territorial en el Estado de Nuevo León.

ARTÍCULO 3 Las Juntas Especiales conocerán de los asuntos que se promuevan de conformidad con la clasificación de las ramas de la Industria y demás actividades que estén representadas conforme a lo que determine el Gobernador del Estado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 650 y 651 de la Ley Federal del Trabajo.

Cuando el Gobernador del Estado, en uso de las facultades que le otorga el artículo 622 de la Ley Federal de (sic) Trabajo fije competencia territorial para las Juntas Especiales, se estará a lo dispuesto por el decreto respectivo.

ARTÍCULO 4 Para el debido cumplimiento de las funciones de la Junta Local de Conciliación de Arbitraje y de las Juntas Especiales, se designará por el Gobernador del Estado el personal jurídico a que se refiere el título doce de la Ley Federal del Trabajo, así como el administrativo que él mismo determine en términos del artículo 56 de la Ley Orgánica para la Administración Pública del Estado.
CAPÍTULO II Artículos 5 a 24

DEL DESPACHO DE LOS ASUNTOS

ARTÍCULO 5 Los escritos y promociones serán recibidos por las Unidades Receptoras, para asuntos individuales y colectivos, según el caso, anotando el año, mes, día y hora de su recepción, agregando el número de folio que le corresponda por orden sucesivo de presentación, turnándose inmediatamente al área que corresponda.

Los escritos de contestación, reconvención, ofrecimiento de pruebas y los demás relacionados con audiencias en que la Ley exija la presencia física de las partes, deberán ser presentados directamente a la Junta correspondiente.

ARTÍCULO 6 Los Secretarios Generales y los de las Juntas Especiales, no recibirán escrito o promoción alguna que directamente se les presenten, con excepción de las que se exhiban en el momento de la celebración de las audiencias.

Las promociones que se presenten fuera de las labores ordinarias, podrá recibirlas el Secretario General "A" en su domicilio particular, quien anotará día y hora de su recepción, lo cual deberá hacerse en horas y días hábiles, según lo dispuesto en el artículo 716 de la Ley de la Materia, salvo en el caso de procedimiento de huelga, conforme a lo señalado por el artículo 928 Fracciones II y III de la Ley de la Materia. Al inicio de labores del día siguiente de la recepción de los documentos, a las promociones de referencia se les deberá asignar el folio respectivo y hacerlos llegar a las dependencias correspondientes.

En los Estrados de la Junta y en la puerta principal del local de la misma deberá colocarse un aviso con el domicilio particular del Secretario General "A".

ARTÍCULO 7 Las actuaciones de la Junta se efectuarán en los días y horas hábiles que marca la Ley Federal del Trabajo, salvo la habilitación que se haga de las mismas en los términos del artículo 717 de la misma Ley.

En el desempeño de sus labores el personal jurídico y administrativo deberá respetar los horarios de trabajo que determine el Ejecutivo del Estado, prestando atención especial a los conflictos colectivos, así como a los que, a juicio del Presidente, del Pleno o de las Juntas Especiales, según su competencia, requieran similar atención.

El despacho de los negocios se llevará a cabo con la celeridad debida.

ARTÍCULO 8

Las diligencias que tengan que practicarse fuera del domicilio de la Junta, por ésta, por los Secretarios y Actuarios, se podrán realizar en forma directa por el personal indicado, tomando en cuenta que tienen competencia en todo el territorio del estado; podrán ser auxiliados por las autoridades que refiere el artículo 688 de la Ley Federal del Trabajo mediante los pedimentos legales correspondientes.

ARTÍCULO 9 Las audiencias serán presididas por el presidente o el Auxiliar, según el caso, quien redactará las actas respectivas, que serán autorizadas por el Secretario, entregando copias de las mismas a las partes, quienes deberán firmar al margen las Actas levantadas con motivo de las diversas diligencias que se tramiten; si no lo hacen el Secretario anotará razón de ello.

Los integrantes de la Junta al término de las diligencias, deberán estampar sus firmas; si no lo hicieren así, el Secretario hará constar tal circunstancia y quien omita firmarlas, se entenderá que está conforme con ellas, en los términos del artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo.

Toda actuación deberá ser autorizada por el Secretario a excepción de las diligencias encomendadas a otro funcionario.

ARTÍCULO 10 El Secretario de cada Junta Especial tendrá a su cuidado, bajo su custodia, los expedientes que en la misma sean tramitados con sus anexos.
ARTÍCULO 11 Para la vista de los expedientes, las partes serán atendidas por los Secretarios en los días y horas hábiles, procurando que no se interrumpa el desempeño de las labores normales en las audiencias y diligencias que se estén efectuando.
ARTÍCULO 12 El Secretario dará cuenta al Presidente o al Auxiliar, de las promociones formuladas fuera de audiencia, el mismo día de su presentación.
ARTÍCULO 13 Los expedientes recibidos por las Juntas Especiales, serán registrados por el Secretario de la misma quien anotará los datos siguientes: número de expediente, nombre de las partes, fecha de presentación y conceptos reclamados; además, forma de terminación del juicio y demás observaciones pertinentes.
ARTÍCULO 14 Los expedientes en trámite deberán ser foliados y rubricados por el Secretario de la Junta Especial, quien también pondrá el sello de la misma al fondo del expediente, abarcando el frente y vuelta de todas las fojas; además, deberá tener cuidado de invalidar las fojas en blanco con una línea transversal o con el sello con la leyenda: "SIN TEXTO".
ARTÍCULO 15 El Secretario dará cuenta inmediatamente al Presidente o Auxiliar de los expedientes que se reciban en la Junta para que se acuerde el trámite que corresponda.
ARTÍCULO 16 A fin de dar celeridad a los asuntos en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR