Reglamento Interno de la Ley de Coordinacion de Seguridad Publica en el Estado de Durango

REGLAMENTO INTERNO DE LA LEY DE COORDINACION DE SEGURIDAD PUBLICA EN EL ESTADO DE DURANGO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial de Estado de Durango, el jueves 18 de noviembre de 1999.

EL LICENCIADO ÁNGEL SERGIO GUERRERO MIER, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, en ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 70 fracción II de la Constitución Política local, y con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Durango y de conformidad con el artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Coordinación de Seguridad Pública en el Estado de Durango, he tenido ha (sic) bien expedir el siguiente Reglamento Interno de la Ley de Coordinación de Seguridad Publica en el Estado de Durango, con base en los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S :...

TERCERO.- Con fecha 30 de mayo de 1999, se publicó en el periódico Oficial del

Estado la Ley de Coordinación de Seguridad Pública en el Estado de Durango, mediante la cual se da sustento jurídico en nuestra entidad y se institucionaliza el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública, como una función encaminada a prevenir los delitos, persecución, imposición de sanciones de la autoridad judicial, readaptación del delincuente y de los menores infractores, con el objeto de salvaguardar la integridad, garantías individuales y derechos de las personas, preservando sus libertades, el orden y la paz pública; y en cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo Cuarto Transitorio de la Ley en mención, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO INTERNO DE LA LEY DE COORDINACIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO DE DURANGO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 52
ARTICULO 1° El presente ordenamiento es de orden público e interés social y tiene por objeto reglamentar la Ley de Coordinación de Seguridad Pública en el Estado de Durango.
ARTICULO 2° Para efectos del presente reglamento, el término "Ley Estatal", se entenderá a la Ley de Coordinación de Seguridad Pública para el Estado de Durango.

El término "Ley General" se entenderá a la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

ARTICULO 3° Para los, efectos legales se entenderá por seguridad pública el que se indica en el artículo 2° de la Ley Estatal.
ARTICULO 4° Las instituciones de seguridad pública son las dependencias de la Federación, los Estados, el Distrito Federal o de los Municipios que constitucionalmente tienen a su cargo la función Estatal de Seguridad Pública.
ARTICULO 5°

El Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública, es el conjunto de instancias, instrumentos, servicios y mecanismos jurídicos de coordinación que establecen y promueven las reglas, políticas, lineamientos y acciones que tienden a armonizar el ejercicio de las atribuciones de las instituciones de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios que tienen a su cargo constitucionalmente la función Estatal de Seguridad Pública.

ARTICULO 6° Los titulares de los organismos encargados de la seguridad pública estarán facultados y deberán celebrar convenios generales y específicos para combatir las causas sociales que genera la comisión de delitos y conductas antisociales.
ARTICULO 7° Corresponde a los titulares de dichos cuerpos de seguridad y al Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública desarrollar políticas, programas de acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos que induzcan el respeto a la legalidad.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 8 a 11
CAPÍTULO I Artículos 8 a 11

DE LAS AUTORIDADES DE SEGURIDAD PÚBLICA

ARTICULO 8° Son autoridades competentes encargadas de la seguridad pública en el Estado de Durango:
  1. El Ministerio Público del fuero común;

  2. La Policía Judicial del Estado;

ARTICULO 9° Son autoridades competentes encargadas de la seguridad pública en los Municipios:
  1. La Policía Preventiva;

  2. La Policía de Vialidad o Tránsito.

ARTICULO 10 Son autoridades Federales encargadas de la seguridad pública:
  1. El Ministerio Público de la Federación;

  2. La Policía Judicial Federal;

  3. La Policía Federal Preventiva;

  4. El Ejercito Mexicano.

ARTICULO 11 Las autoridades encargadas de la seguridad pública en el ámbito Federal, Estatal y Municipal, ejercerán las atribuciones contenidas en los artículos 12 y 13 de la Ley Estatal, para efectos de coordinación.
TÍTULO SEGUNDO (SIC) Artículos 12 a 35
CAPÍTULO I

DE LAS AUTORIDADES DE SEGURIDAD PÚBLICA

ARTICULO 8°

(SIC).- Son autoridades competentes encargadas de la seguridad pública en el Estado de Durango:

  1. El Ministerio Público del fuero común;

  2. La Policía Judicial del Estado;

ARTICULO 9° Son autoridades competentes encargadas de la seguridad pública en los Municipios:
  1. La Policía Preventiva;

  2. La Policía de Vialidad o Tránsito.

ARTICULO 10 Son autoridades Federales encargadas de la seguridad pública:
  1. El Ministerio Público de la Federación;

  2. La Policía Judicial Federal;

  3. La Policía Federal Preventiva;

  4. El Ejercito Mexicano.

ARTICULO 11 Las autoridades encargadas de la seguridad pública en el ámbito Federal, Estatal y Municipal, ejercerán las atribuciones contenidas en los artículos 12 y 13 de la Ley Estatal, para efectos de coordinación.
CAPITULO II Artículos 12 a 26

DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD

ARTICULO 12 El Consejo Estatal de Seguridad Pública, será la instancia superior en el Estado de Durango y en sus municipios, encargado de la coordinación, planeación y supervisión del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y, estará integrado por los miembros a que se refiere el artículo 15 de la Ley Estatal, los cuales tendrán derecho a intervenir y a votar en las reuniones del Consejo.
ARTICULO 13 También participará en el Consejo Estatal de Seguridad Pública el representante del Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Seguridad Pública, quien podrá intervenir con voz pero no con voto.
ARTICULO 14 Los funcionarios federales que forman parte del Consejo Estatal de Seguridad Pública, son los siguientes:
  1. El Comandante de la 10a. Zona Militar;

    Il. El Delegado de la Procuraduría General de la República en el Estado;

  2. El Delegado de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas en el Estado;

  3. El Delegado o representante de la Secretaría de Gobernación.

ARTICULO 15 El Secretario Ejecutivo, previo acuerdo del Consejo Estatal de Seguridad Pública, podrá convocar la participación de los servidores públicos que por razones de sus atribuciones estén relacionados con los fines de la seguridad pública.
ARTICULO 16 Los servidores públicos, a que se refiere el artículo anterior y que podrán participar en el Consejo Estatal de Seguridad, serán:
  1. Los Presidentes Municipales;

  2. El Director de la Policía Judicial del Estado;

  3. El Director de Averiguaciones Previas del Estado;

  4. Los Directores de los Centros de Readaptación Social del Estado;

  5. El Director del Centro de Observación y Orientación para Menores Infractores del Estado;

  6. Los Directores o Jefes de la Policía Preventiva y de Tránsito o Vialidad de los Municipios;

  7. El Delegado de la Policía Federal Preventiva en el Estado;

  8. Cualquier otro funcionario que esté vinculado con los fines de la seguridad pública.

ARTICULO 17 Los servidores públicos señalados en el artículo anterior participarán en el Consejo cuando sean invitados, quienes podrán intervenir con voz, pero no Con voto.
ARTICULO 18 El Consejo Estatal de Seguridad Pública se reunirá por lo menos cada tres meses, a convocatoria del...

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