Reglamento Interno de la Comision de Derechos Humanos del Estado de Campeche

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REGLAMENTO INTERNO DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE CAMPECHE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE OCTUBRE DE 2018.

Reglamento publicado en la Sección Administrativa del Periódico Oficial del Estado de Campeche, el miércoles 20 de octubre de 1993.

COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

REGLAMENTO INTERNO DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE CAMPECHE

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 126
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 11

(REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2000)

ARTICULO 1

El presente ordenamiento regula la estructura, facultades y funcionamiento de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche como organismo con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto esencial es la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos previstos por el orden jurídico mexicano.

La Comisión Estatal es también un órgano de la sociedad y defensor de ésta.

ARTICULO 2 Para los efectos de este Reglamento, se denominará Comisión Estatal u Organismo a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche y Ley a la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Campeche el día uno de enero de 1993.

(REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2000)

ARTICULO 3 Para el desarrollo y el cumplimiento de las funciones y atribuciones que corresponden a la Comisión Estatal, ésta contará con los órganos y estructura administrativa que establecen su Ley y este Reglamento.

Asimismo podrá contar con un órgano oficial de difusión que, en su caso, se denominará "Gaceta de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche", de periodicidad cuatrimestral. Cuando lo amerite el volumen de material a publicar de que se disponga, y lo permitan los recursos presupuestales con los que la Comisión Estatal cuente, el Consejo Consultivo podrá autorizar la publicación de suplementos de la Gaceta.

En la Gaceta se publicarán las Recomendaciones o sus síntesis, los Documentos de No Responsabilidad, informes especiales y materiales varios que, por su importancia, merezcan darse a conocer mediante dicha publicación.

ARTICULO 4 En el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de su autonomía, la Comisión Estatal no recibirá instrucciones o indicaciones de autoridad o servidor público alguno

Sus recomendaciones de autoridad o servidor público alguno. Sus Recomendaciones y Documentos de No Responsabilidad sólo estarán basados en las evidencias que de manera fehaciente consten en los respectivos expedientes.

ARTICULO 5 Para los efectos del desarrollo de las funciones de la Comisión Estatal, se entiende que los Derechos Humanos son los inherentes a la naturaleza humana, sin los cuales no se puede vivir como ser humano

En su aspecto positivo, son los que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los que se recogen en los Pactos, los convenios y los tratados internacionales suscritos y ratificados por México.

ARTICULO 6 Los términos y los plazos que se señalan en la Ley y en este Reglamento se entenderán como días de calendario, comprendidos los hábiles y los inhábiles, salvo que expresamente se señale que deban computarse únicamente los hábiles.
ARTICULO 7 Los procedimientos que se sigan ante la Comisión Estatal deberán ser breves y sencillos

Para ello se evitarán los formalismos, excepto los ordenados en la Ley y en el presente Reglamento; se procurará, en lo posible, la comunicación inmediata con los quejosos y con las autoridades, sea ésta personal, telefónica o por cualquier otro medio, a efecto de allegarse los elementos suficientes para determinar su competencia y proceder en consecuencia. Asimismo, durante la tramitación de los expedientes de queja, se buscará que a la brevedad posible se realice la investigación a que haya lugar, evitando actuaciones no indispensables.

ARTICULO 8 Todas las actuaciones de la Comisión Estatal serán gratuitas

Esta disposición deberá ser informada explícitamente a quienes recurran a ella. Cuando para el trámite de las quejas los interesados decidan contar con la asistencia de un abogado o representante profesional, se les deberá hacer la indicación de que ello no es indispensable y se les recordará la gratuidad de los servicios que la Comisión Estatal tiene la obligación de proporcionar.

ARTICULO 9 Las investigaciones que realice el personal de la Comisión Estatal, los trámites de procedimiento que se lleven a cabo en cada expediente de queja, así como la documentación recibida por la autoridad y los quejosos, se verificarán dentro de la más absoluta reserva, en los términos del segundo párrafo del Artículo 4o. de la Ley.

Lo anterior, sin perjuicio de las consideraciones que en casos concretos se puedan formular a través de las Recomendaciones, las declaraciones y los informes anuales o especiales.

ARTICULO 10 Los servidores públicos que laboren en la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche no estarán obligados a rendir testimonio cuando dicha prueba haya sido ofrecida en procesos civiles, penales o administrativos y el testimonio se encuentre relacionado con su intervención en el tratamiento de las quejas radicadas en la Comisión Estatal.

(REFORMADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2018)

ARTICULO 11 El personal de la Comisión Estatal prestará sus servicios inspirado, primordialmente, en los altos principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia; así como los que conforman la existencia y los propósitos de dicho Organismo

En consecuencia, deberá procurar en toda circunstancia la protección de los derechos humanos de los quejosos; participar en las acciones de promoción de los derechos humanos, y elevar el conocimiento y resolución de los superiores jerárquicos toda iniciativa que contribuya a la mejor realización de las finalidades de la institución.

TITULO SEGUNDO Artículos 12 a 19

FUNCIONES DE LA COMISIÓN ESTATAL

CAPITULO I Artículo 12

ATRIBUCIONES GENERALES

ARTICULO 12 Las funciones y atribuciones de la Comisión Estatal son las que establece el artículo 6o. de su Ley.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2004)

Para efectos de lo dispuesto en la fracción X del mismo articulado, la Comisión a través de los visitadores penitenciarios, practicarán periódicamente visitas de supervisión a los centros de internamiento para adultos y menores del Estado, así como centros de detención administrativa estatales y municipales con el siguiente objetivo:

  1. Inspeccionar el local de la reclusión y detención para verificar las condiciones físicas en las que se encuentra;

  2. Hacer cesar en el acto cualquier violación de derechos humanos de inmediata reparación;

  3. Proponer prácticas administrativas que redunden en una mejor protección física y mental de los reclusos y detenidos;

  4. Dar audiencia a los internos y detenidos para escuchar sus necesidades, atender sus peticiones, recibir y tramitar las quejas individuales y colectivas sobre presuntas violaciones a sus derechos humanos;

  5. Supervisar y realizar el seguimiento de los programas de capacitación laboral, educativos y de salud, y las medidas de readaptación social ordenadas;

  6. Vigilar el respeto de los derechos que garantizan una estancia digna y segura en la prisión, así como en los centros de detención administrativa; y

  7. Tramitar beneficios de ley y solicitudes de traslado de reos sentenciados ante las autoridades correspondientes.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2004)

De dichas visitas se deberá levantar un acta circunstanciada en la que se señalarán las observaciones y recomendaciones pertinentes debiendo ir firmada por todos los concurrentes.

CAPITULO II Artículos 13 a 19

COMPETENCIA EN MATERIA DE PRESUNTAS VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS

ARTICULO 13 Para los efectos de lo dispuesto por los Artículos 3o. y 6o. de su Ley, la Comisión Estatal tendrá competencia en todo el territorio del Estado de Campeche, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los Derechos Humanos cuando éstas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter estatal y municipal, con excepción de los del Poder Judicial del Estado.
ARTICULO 14 Para los efectos de lo dispuesto por el Artículo 6o., Fracción II; inciso a), de la Ley, se entiende por actos u omisiones de autoridades administrativas, de carácter estatal y municipal, los que provengan de instituciones, dependencias u organismos tanto de la administración pública, estatal o municipal, en tanto que tales actos u omisiones puedan considerarse como de autoridad.
ARTICULO 15 Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 6o., fracción II, inciso b) de la Ley, se entiende por "ilícitos" las conductas que puedan tipificarse como delitos y las faltas o las infracciones administrativas.
ARTICULO 16 Para los efectos de lo dispuesto por el Artículo 7o., Fracción II, de la Ley, se entiende por resoluciones de carácter jurisdiccional:
  1. Las sentencias o laudos definitivos que concluyan la instancia;

  2. Las sentencias interlocutorias que se emitan durante el proceso; y

  3. Los autos, decretos y acuerdos...

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