Reglamento Interior de Trabajo de la Junta Local de Conciliacion y Arbitraje del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo

REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO.

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 28 DE MAYO DE 2009.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el viernes 15 de junio de 2979.

Reglamento Interior de Trabajo de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje Del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 57
ARTICULO 1o El presente reglamento norma la organización y funcionamiento de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Quintana Roo y determina las facultades, obligaciones y responsabilidades de los funcionarios y empleados de la misma, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo y las Leyes de la Materia.
ARTICULO 2o Corresponden a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo con lo que establece la Ley Federal del Trabajo, el conocimiento y resolución de los conflictos laborales en el Estado de Quintana Roo, que no sean de competencia federal ni del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Quintana Roo.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 3 a 7

De la Organización y Funcionamiento de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.

ARTICULO 3o La Junta Local de Conciliación y Arbitraje se compone de los siguientes órganos:

l.- El Pleno;

  1. El Presidente;

  2. La Secretaría General;

  3. Las Juntas Especiales;

  4. Las Secciones, Administrativas; y

  5. Las Juntas Locales Permanentes de Conciliación.

ARTICULO 4o La Junta Local de Conciliación y Arbitraje funcionará en Pleno en Juntas especiales o en Juntas Permanentes de Conciliación, las que se integrarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 592, 593, 607, y 609 de la Ley Federal del Trabajo.
ARTICULO 5o La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, funcionará en Pleno ó en Juntas Especiales de conformidad con la clasificación de las ramas de la Industria y de las actividades que se les asigne.

(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2009)

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado previo acuerdo del C. Gobernador del Estado, cuando lo requieran las necesidades del Trabajo y del Capital, podrá establece Juntas Especiales, fijándose el lugar de su residencia y su competencia territorial.

Las Juntas Especiales establecidas fuera de la Capital del Estado, conforme al párrafo anterior quedarán integradas en su funcionamiento y régimen jurídico a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, correspondiéndoles el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo en todas las ramas de la Industria y actividades de la competencia local, comprendidas en la jurisdicción territorial que se les asigne, con excepción de los conflictos colectivos, sin perjuicio del derecho del trabajador, cuando así convenga a sus intereses, de concurrir directamente a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado.

ARTICULO 6o Hasta en tanto lo requieran las necesidades del trabajo y. del capital, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, funcionará como Junta Especial número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, para la atención de los conflictos individuales que se le presenten.
ARTICULO 7o Son partes integrantes de la Junta local de Conciliación y Arbitraje del Estado, una Sección de Amparos, una Mesa de Estadísticas é Inventarios, una Sección de Archivo, Correspondencia y Registro de Asociaciones y las Juntas Locales Permanentes de Conciliación.
CAPITULO TERCERO Artículos 8 a 11

De los Funcionarios de la Junta.

(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2009)

ARTICULO 8o Para los efectos de este Capítulo, se entienden por Funcionarios de la Junta: el Presidente, el Auxiliar, los Representantes Obreros y Patronales, los Secretarios Generales, los Actuarios, los Presidentes, los Auxiliares, los Secretarios y los Actuarios de las Juntas Especiales y de las Juntas Permanentes de Conciliación y las secciones administrativas.
ARTICULO 9o El órgano de comunicación y relación de la Junta local de Conciliación y Arbitraje con otras Autordades (sic), lo será el Presidente de la misma.
ARTICULO 10o Son obligaciones de los Funcionarios de la Junta, las siguientes:

l.- Asistir con toda puntualidad al despacho de los negocios de que conozcan;

  1. Atender con todo comedimiento al público dentro de los horarios establecidos;

  2. Acordar diariamente con el funcionario respectivo;

  3. Abstenerse de asesorar a las partes y recibir dádivas;

  4. Despachar los asuntos por orden cronológico;

  5. Abstenerse de retardar indebidamente la tramitación de los expedientes; y

VIl.- Las demás que establezcan las leyes relativas.

ARTICULO 11o Los funcionarios y empleados de la Junta, no tienen impedimento para litigar, excepto en materia de trabajo de jurisdicción local.
CAPITULO CUARTO Artículos 12 a 32

Del Despacho de los Negocios.

ARTICULO 12o Las promociones iniciales serán recibidas por el Secretario de la Oficialía de Partes, el que inmediatamente las turnará al Secretario General, a efecto de que el Presidente dicte el acuerdo conducente.
ARTICULO 13o Si las promociones se refieren a reclamaciones en trámite, se turnarán por la Oficialía de Partes a la Junta Especial que conozca del negocio.

(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2009)

ARTICULO 14o

Las promociones que se presenten fuera de las horas de oficina (oficialía de partes), se recibirán por el Secretario General de la Junta, (de acuerdo al turno asignado por el presidente), en su domicilio, pero únicamente cuando se trate de los escritos, promociones, demandas, amparos y demás promociones cuyo término fenezca precisamente en ese día; o cuando se trate de contestaciones de pliegos petitorios, solicitudes de inexistencia de huelga o cualquier otra promoción relacionada con los conflictos de huelga, pudiendo estos últimos incluso ser presentados en días inhábiles para la Junta local. Salvo las excepciones antes descritas, todos los demás documentos, deberán ser presentados en la oficialía de partes en horas hábiles. El secretario que reciba hará constar la hora y fecha de su presentación en las promociones y/o documentos recibidos en estas circunstancias debiendo pasarlos a la Oficialía de Partes al siguiente día hábil, previo aviso al Presidente, para que sean turnados a quien corresponda conocer de los mismos.

ARTICULO 15o EI despacho de los negocios deberá llevarse a cabo con la celeridad debida

Las horas de oficina serán en los días hábiles, de las ocho a las catorce horas con treinta minutos. Se dará preferencia a los conflictos colectivos, así como a los que, a juicio del Presidente, del Pleno y de las Juntas Especiales, según su competencia, ameriten tramitación rápida.

ARTICULO 16o Las Audiencias, diligencias y demás actuaciones en los negocios, se practicarán durante las horas de oficina a que se refiere el artículo anterior, pero cuando a juicio del Presidente, ó en su caso, del de las Juntas Especiales, sea necesario prolongarse más allá de dichas horas, atendiendo a su naturaleza, podrá hacerse sin necesidad de habilitación.
ARTICULO 17o

Las diligencias que tengan que practicarse fuera del local de la Junta, por ésta, por los Secretarios, Inspectores o Actuarios, se llevarán a cabo en los días y horas hábiles señalados por la Ley; si fuera necesario que se efectúen diligencias fuera de los días y horas hábiles señalados por la Ley y este Reglamento, el Presidente y las Juntas Especiales deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 708 de la Ley Federal del Trabajo.

ARTICULO 18o Las audiencias serán presididas por el Presidente o el Auxiliar, quién redactará las actas respectivas, que serán autorizadas pos (sic) el Secretario, entregando copias de las mismas a las partes.
ARTICULO 19o EI Secretario de Acuerdos de cada Junta Especial, tendrá a su cuidado y bajo su más estricta responsabilidad, todos los expedientes que se tramiten en la misma.
ARTICULO 20o Para la vista de los expedientes, las partes serán atendidas por los Secretarios de Acuerdos en los días y horas hábiles, siempre que su atención no sea requerida en intervenciones de mayor importancia.
ARTICULO 21o EI Secretario de Acuerdos dará cuenta al Presidente o al Auxiliar de las promociones formuladas fuera de Audiencia, el mismo día de su presentación.
ARTICULO 22o Los expedientes en trámite deberán ser foliados y rubricados por el Secretario de Acuerdos de la Junta Especial, quien también pondrá el sello de la misma al fondo del expediente, abarcando el frente y vuelta de todas las fojas.
ARTICULO 23o EI Secretario de Acuerdos dará cuenta inmediata al Presidente o Auxiliar del expediente para que la Junta acuerde el trámite que corresponda.
ARTICULO 24o Diariamente el Secretario de Acuerdos de la Junta Especial dará cuenta al Presidente o al Auxiliar de los expedientes que tengan señalada audiencia para ese día.
ARTICULO 25o Después de celebrada a (sic) audiencia de que se trate, el Presidente o Auxiliar en su caso, acordará con los Representantes del Capital y del Trabajo lo conducente, encomendando al Secretario que recabe las firmas, practique u ordene verificar las notificaciones, gire oficios y demás trámites ordenados en el acuerdo en cuestión

No se ejecutará trámite alguno ordenando en el acuerdo hasta en tanto ésta no sea firmado por quienes corresponda.

ARTICULO 26o En ninguna actuación se emplearán...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR