Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 13, 16, 17 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 5o., 8o. y 11 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO

TÍTULO PRIMERO Bases de organización Artículos 1 a 3
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tendrá las facultades que le confieren las leyes de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como otras disposiciones aplicables, en los términos de dichos ordenamientos.

Las definiciones a que se refiere el artículo 3o. de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en lo sucesivo la Ley, se aplicarán a este Reglamento.

Se entenderá por aprobación superior, a la instrucción o consentimiento que exprese un funcionario de nivel jerárquico mayor en línea directa de la unidad administrativa a que se refiera la respectiva facultad prevista en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 2 La Comisión, para el ejercicio de sus facultades, contará con los siguientes órganos y unidades administrativas:
  1. Junta de Gobierno;

  2. Comité Consultivo y de Vigilancia;

  3. Presidencia:

  1. Vicepresidencia de Operaciones:

    i. Dirección General de Supervisión Operativa, y ii. Dirección General de Supervisión Operativa de la Base de Datos Nacional SAR;

  2. Vicepresidencia Financiera:

    i. Dirección General de Planeación Financiera y Estudios Económicos, y ii. Dirección General de Supervisión Financiera;

  3. Vicepresidencia Jurídica:

    i. Dirección General Normativa y Consultiva;

    1. Dirección General Adjunta de Control Legal Interno; ii. Dirección General Adjunta de lo Contencioso, y iii. Dirección General Adjunta de Sanciones;

  4. Coordinación General de Información y Vinculación:

    i. Dirección General de Informática; ii. Dirección General Adjunta de Estadísticas e Información, y iii. Dirección General Adjunta de Coordinación Institucional;

  5. Dirección General de Administración;

  6. Dirección General de Comunicación, Difusión y Enlace Institucional.

    La Comisión podrá contar con las demás direcciones generales adjuntas que se establezcan en su estructura y ejercerán las facultades que se les encomienden por parte de la unidad administrativa a la que se encuentren adscritas.

    La Comisión contará con un Órgano Interno de Control, que se regirá conforme al artículo 25 de este Reglamento.

    La Junta de Gobierno y la Presidencia, en el ejercicio de sus facultades, se auxiliarán de las vicepresidencias, de la coordinación general, de las direcciones generales y de las direcciones generales adjuntas.

ARTÍCULO 3 Los vicepresidentes, el coordinador general, los directores generales y los directores generales adjuntos, deberán satisfacer los requisitos a que se refiere el artículo 10 de la Ley.
TÍTULO SEGUNDO Estructura Artículos 4 a 25
CAPÍTULO PRIMERO De la junta de gobierno Artículos 4 a 6
ARTÍCULO 4 La Junta de Gobierno podrá constituir subcomités con fines específicos.

A propuesta del Presidente de la Comisión, la Junta de Gobierno nombrará un Secretario y un Prosecretario de Actas, quien suplirá al Secretario en caso de ausencia. El Secretario y Prosecretario de la Junta de Gobierno tendrán, entre otras, las siguientes facultades:

  1. Formular y enviar a los miembros de la Junta de Gobierno, las convocatorias para la celebración de las sesiones ordinarias de Junta de Gobierno, a solicitud del Presidente de la Comisión;

  2. Verificar que se cuente con el quórum de asistencia y votación requerido; extender las actas de las sesiones, suscribirlas para constancia, someterlas a la aprobación y firma de quien haya presidido la sesión correspondiente, así como resguardarlas;

  3. Llevar un registro de los acuerdos tomados y dar seguimiento al cumplimiento de los mismos y expedir las constancias relativas, y

  4. Las demás que expresamente les asigne la Junta de Gobierno.

ARTÍCULO 5 El quórum de la Junta de Gobierno se integrará con la presencia de nueve de sus miembros y las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los presentes.

De las sesiones de la Junta de Gobierno se extenderá acta, misma que será suscrita por quien haya presidido la sesión y por el Secretario de la propia Junta. En el acta se asentarán el quórum que integró la sesión, así como las resoluciones y recomendaciones que se hayan adoptado.

Los acuerdos que se tomen por la Junta de Gobierno serán firmados solamente por el Presidente de la Comisión para su ejecución.

Los acuerdos podrán ser ejecutados a partir de su aprobación en la sesión y corresponderá al Presidente de la Comisión darles oportuno cumplimiento.

Los miembros de la Junta de Gobierno tendrán derecho de deliberar libremente y de hacer constar en el acta, a solicitud expresa, su opinión o voto particular sobre los asuntos que se traten.

La Junta de Gobierno podrá delegar sus facultades en el Presidente de la Comisión de conformidad con el artículo 8o. de la Ley, mediante acuerdos delegatorios que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 6 La Junta de Gobierno conocerá de las excusas que tengan sus miembros para deliberar, resolver y votar asuntos concretos

Dichos miembros deberán exponer los razonamientos que impidan su participación en la sesión en la cual hayan de discutirse esos asuntos.

CAPÍTULO SEGUNDO Del comité consultivo y de vigilancia Artículos 7 y 8
ARTÍCULO 7 El Comité Consultivo y de Vigilancia expedirá sus reglas de funcionamiento para el mejor desempeño de sus labores.

Los acuerdos del Comité Consultivo y de Vigilancia se tomarán por mayoría de votos. El Presidente de dicho Comité tendrá voto de calidad en caso de empate.

Los acuerdos podrán ser ejecutados a partir de su aprobación en la sesión y corresponderá al Presidente de la Comisión darles oportuno cumplimiento.

Los miembros del Comité Consultivo y de Vigilancia tendrán derecho a deliberar libremente y de hacer constar en el acta, a solicitud expresa, su opinión o voto particular sobre los asuntos de que se trate.

En el caso de asuntos extraordinarios, a solicitud del Presidente de la Comisión o del Presidente del Comité Consultivo y de Vigilancia, se podrá, sin la necesidad de sesionar, recabar la opinión y votar acuerdos por parte de los miembros, requiriéndose en este caso contar con la firma y el sentido de los votos. Dichos asuntos serán informados en la siguiente sesión.

A propuesta del Presidente de la Comisión, el Comité Consultivo y de Vigilancia nombrará un Secretario y un Prosecretario de Actas quien lo suplirá en caso de ausencia.

El Secretario y Prosecretario del Comité Consultivo y de Vigilancia tendrán las mismas facultades que el Secretario y el Prosecretario de la Junta de Gobierno respecto del Comité, de conformidad con el artículo 4 de este Reglamento.

Las convocatorias para la celebración de sesiones del Comité Consultivo y de Vigilancia deberán estar suscritas por el Secretario o el Prosecretario y se deberán notificar a los miembros del mismo, por lo menos con cinco días naturales de anticipación a la celebración de la sesión.

ARTÍCULO 8 La Presidencia del Comité Consultivo y de Vigilancia estará a cargo de un representante de las organizaciones nacionales de trabajadores o de patrones, alternativamente, por periodos anuales que correrán del día primero de agosto al día treinta y uno de julio.

Los miembros del Comité Consultivo y de Vigilancia representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores o de patrones, según a que sector corresponda tomar la presidencia de este órgano, deberán presentar al Secretario del Comité a más tardar el día treinta y uno de julio de cada año la propuesta de quien de entre ellos presidirá al Comité durante el periodo anual siguiente, misma que será presentada a la consideración de dicho órgano de gobierno.

CAPÍTULO TERCERO De la presidencia Artículos 9 y 10
ARTÍCULO 9 El Presidente de la Comisión es la máxima autoridad administrativa de la Comisión y ejercerá las facultades previstas en el artículo 12 de la Ley, así como aquéllas que le hayan sido delegadas por la Junta de...

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