Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliacion y Arbitraje del Estado

REGLAMENTO INTERIOR DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL ESTADO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Suplemento del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el jueves 24 de julio de 1986.

REGLAMENTO INTERIOR DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL ESTADO

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 4

DE LA ORGANIZACION DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILlACION Y ARBITRAJE DEL ESTADO

ARTICULO 1o El presente Reglamento norma el despacho de los negocios de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán, así como las facultades y obligaciones de sus funcionarios y empleados de conformidad con la Ley Federal del Trabajo siendo también aplicable en lo conducente, a la Junta Municipal de Conciliación.
ARTICULO 2o La Junta Local de Conciliación y Arbitraje funcionará en Pleno o en Juntas Especiales siendo éstas las constituidas de acuerdo con la convocatoria expedida en los términos de los Artículos 605 y 650 de la Ley de la Materia.
ARTICULO 3o Cada Junta Especial estará integrada por el Presidente de la Junta Local cuando se trate de conflictos colectivos o con el Presidente de la Junta Especial en los demás casos y con los respectivos Representantes Obreros y Patronales; teniendo además, el número de Auxiliares que juzgue conveniente, un Secretario un Actuario, y el personal que fuere necesario según las necesidades del despacho

Los integrantes de la Inspección del Trabajo deberán, cuando sean requeridos para ello, auxiliar, tanto a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje como a las Especiales.

ARTICULO 4o A las Juntas Especiales corresponderá conocer de los negocios según la clasificación de las ramas de la industria, el comercio y demás actividades, que apruebe el C

Gobernador del Estado.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 5 a 27

DEL DESPACHO DE LOS NEGOCIOS

ARTICULO 5o Las promociones iniciales serán recibidas por el Secretario de la Oficialía de Partes, el que inmediatamente las turnará al Secretario General a efecto de que el Presidente dicte el acuerdo conducente.
ARTICULO 6o Si las promociones se refieren a reclamaciones en trámite, se turnarán por la Oficialía de Partes a la Junta Especial que conozca del negocio.
ARTICULO 7o El Secretario General y los de las Juntas Especiales no recibirán escrito alguno que directamente les presente el público, con excepción de los que se presenten en el momento de celebrarse las audiencias respectivas

Las promociones que se presenten fuera de las labores ordinarias se recibirán por el Secretario General de la Junta, en su domicilio u oficina particular.

ARTICULO 8o El despacho de los negocios deberá llevarse a cabo con la celeridad debida

Las horas de oficina serán los días hábiles, de las ocho a las catorce horas de lunes a viernes. Se dará preferencia a los conflictos colectivos, así como a los que a juicio del Pleno o de las Juntas Especiales, según su competencia, ameriten tramitación rápida.

ARTICULO 9o Las audiencias, diligencias y demás actuaciones en los negocios se practicarán durante las horas de oficina a que se refiere el artículo anterior, pero cuando a juicio del Presidente, o en su caso de las Juntas Especiales sea necesario prolongarlas más allá de dichas horas, atendiendo a su naturaleza podrá hacerse sin necesidad de habilitación.
ARTICULO 10

Las diligencias que tengan que practicarse fuera del local de la Junta, por ésta, por los Secretarios, Inspectores, Actuarios, se llevará a cabo en los días y horas hábiles señalados por la Ley; si fuera necesario que se afectúen (sic) en otras a juicio del Presidente o de las Juntas Especiales, se habilitarán con fundamento en lo establecido por el artículo 717 de la Ley Federal del Trabajo.

ARTICULO 11 Las Audiencias serán presididas por el Presidente o Auxiliar quien redactará las Actas respectivas que serán autorizadas por el Secretario entregando copias de las mismas a las partes.
ARTICULO 12 El Secretario de cada Junta Especial tendrá a su cuidado bajo su más estricta responsabilidad todos los expedientes que se tramiten en la misma.
ARTICULO 13 Para la vista de los expedientes las partes serán atendidas por los Secretarios en los días y horas hábiles siempre que su atención no sea requerida en intervenciones de mayor importancia.
ARTICULO 14 El Secretario dará cuenta al presidente o Auxiliar de las promociones formuladas fuera de Audiencia el mismo día de su presentación.
ARTICULO 15 Los expedientes turnados por la Secretaria General, serán recibidos debidamente foliados, por el Secretario de la Junta Especial correspondiente con el acuerdo de radicación firmado por el Presidente de la Local y el Secretario General de la misma; se tomará nota de ello en un libro de registro que deberá llevar cada Junta Especial

En el libro citado se registrarán los siguientes datos: fecha de registro, número de expediente, nombre de las partes conceptos reclamados, procedencia y observaciones.

ARTICULO 16 Los expedientes en trámite deberán ser foliados y rubricados por el Secretario de la Junta Especial quien también pondrá el sello de la misma al fondo del expediente, abarcando el frente y la vuelta de todas las fojas.
ARTICULO 17 El Secretario dará cuenta inmediata al Presidente o Auxiliar del expediente para que la Junta acuerde el trámite que corresponda.
ARTICULO 18 Diariamente el Secretario de la Junta Especial dará cuenta al Presidente o Auxiliar, de los expedientes que tengan señaladas audiencias para ese día.
ARTICULO 19 Después de celebrada la audiencia de que se trata, el Presidente o el Auxiliar en su caso, acordará con los Representantes del Capital y del Trabajo lo conducente encomendando al Secretario que recabe las firmas o practique u ordene verificar las notificaciones, gire oficios y demás trámites emanados del acuerdo en cuestión

No se ejecutará trámite alguno ordenado en el acuerdo hasta en tanto éste no sea firmado por quienes corresponda.

ARTICULO 20 En ninguna actuación se emplearán abreviaturas

Las palabras o frases que se hubiesen puesto por error se testarán con una línea delgada de manera que queden bien legibles, salvándose al final antes de las firmas. En la misma forma se salvarán las palabras o frases entrerrenglonadas.

ARTICULO 21 Los espacios o fojas que en el expediente se dejen en blanco serán inutilizados por líneas transversales por el Secretario y las actuaciones se harán constar unas a continuación de otras, tanto en el frente como en la vuelta de cada foja sin dejar entre ellas más espacio que el necesario para las firmas y para las notificaciones por estrado cuando proceda.
ARTICULO 22

Ningún expediente o actuación podrá salir del local de la Junta, a excepción de los casos siguientes: a) Cuando deba remitirse a la Autoridad Federal para la substanciación del Juicio de Amparo; b) cuando se trate de alguna cuestión de incompetencia que deba ser dirimida por otra autoridad; c) cuando deban practicarse diligencias fuera del local de la Junta, por ésta, Secretarios, Actuarios o Inspectores; y d) cuando para mayor seguridad del procedimiento el Presidente de la Junta Local, los Presidentes de las Juntas Especiales o los Auxiliares de las mismas, soliciten llevarlos para su estudio a su domicilio, en cuyo caso deberá darse el aviso correspondiente al Secretario para que recabe el recibo que corresponda.

ARTICULO 23

Si algún expediente seextraviarse (sic) se procederá a su resposición (sic) a petición de parte o de oficio debiéndose certificar previamente su preexistencia y falta posterior; el expediente de resposición (sic) se integrará con las constancias auténticas que sean allegadas por las partes y aquellas que fuese posible obtener en el Tribunal; tramitándose el mismo en los términos del Artículo 725 de la Ley Federal del Trabajo.

ARTICULO 24 Para el desahogo de la prueba confesional si se ofrece respecto a una persona moral, deberá comparecer el Representante Legal de la misma quien acreditará que tiene poder bastante en los términos de la fracción II del Articulo 692 de la Ley Federal del Trabajo.
ARTICULO 25 Si la persona que deba absolver posiciones justifica oportunamente encontrarse fuera de la competencia territorial de la Junta se fijará nuevo día y hora para el desahogo de esta prueba en el entendimiento de que no basta el simple aviso de la ausencia para tenerla por justificada sino que deberá comprobarse en forma fehaciente.
ARTICULO 26 Si la persona no comparece por encontrarse enferma, previa comprobación del hecho, la Junta podrá trasladarse a su domicilio para el desahoga de la diligencia, y si ésto no fuere posible o el estado de salud del absolvente no lo permita se señalará nuevo día y hora para la práctica de la diligencia.
ARTICULO 27 El dictamen formulado por el Auxiliar no deberá ser mostrado o comunicado a las partes por funcionario o empleado de la Junta hasta en tanto no se engrose el laudo respectivo.
CAPITULO TERCERO Artículos 28 a 31

DE LAS RESOLUCIONES

ARTICULO 28 En las resoluciones y en los acuerdos que no sean de mero trámite se expresará si el asunto fue decidido por unanimidad o mayoría de votos.
ARTICULO 29 Los laudos se redactarán con las copias necesarias al efecto de entregar una a cada parte y a cada uno de los representantes integrantes de las Juntas que conozcan del juicio.
ARTICULO 30 De los laudos y demás resoluciones importantes se sacarán las copias necesarias a efecto de formar una colección.
ARTICULO 31 Todas las resoluciones deberán ser...

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