Reglamento Interior de la Junta Central de Conciliacion y Arbitraje del Estado de Sonora y de las Juntas Municipales Permanentes de Conciliacion de la Entidad, que se Expide Conforme lo Previene el Articulo 401

REGLAMENTO INTERIOR DE LA JUNTA CENTRAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE SONORA Y DE LAS JUNTAS MUNICIPALES PERMANENTES DE CONCILIACION DE LA ENTIDAD, QUE SE EXPIDE CONFORME LO PREVIENE EL ARTICULO 401 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, el sábado 20 de abril de 1963.

En la ciudad de Hermosillo, Sonora, siendo las díeciseis horas del día diez de febrero de mil novecientos sesenta y tres se reunieron los señores Fernando A. Galaz, Francisco Ross Gámez, Arnulfo de la Torre y Armando Bobadilla, Representanta del Gobierno, del Capital y del Trabajo, respectivamente, y Secretario de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado y habiéndose declarado oficialmente pleno extraordinario a la presente reunión, con el objeto de establecer en definitiva las normas que deben prevalecer tanto en esta Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado como en las Municipales Permanentes de Conciliación de Nogales, Sonora, San Luis R. C., Sonora, Guaymas, Sonora, Ciudad Obregón, Sonora, Navojoa, Sonora y las que en lo sucesivo se crearen, el Secretario de la Junta da cuenta con los acuerdos tomados por esta misma en el pleno del día 30 de octubre de mil novecientos sesenta y uno consistente en que las Juntas Municipales de Conciliación no podrán aplicar el artículo 579 ni conocer de las acciones que se derivan del artículo 601 en relación con el 602 de la Ley Federal del Trabajo y que las Juntas Municipales deberán rendin (sic) informes mensuales a esta Central de las labores que desarrollen: hace constar también que con anterioridad a este pleno, las Juntas Municipales de la totalidad del Estado expusieron sus puntos de vista sobren las normas que a su juicio deben prevalecer en dichos Tribunales Conciliatorios.- Da cuenta también de los acuerdos tomados en ese pleno referentes al préstamo de expedientes, su control, creación de la Oficialía de Partes, etc., luego informa de los plenos y los acuerdos tomados el seis de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, el once del propio mes de noviembre donde se aprobaron diversas normas administrativas referentes al funcionamiento de esta Junta Central y de las Municipales en el Estado.- Informa de la orientación solicitada a diversas Juntas Centrales de Conciliación en la República, de varias disposiciones de carácter administrativo concernientes al orden y disciplina que deben guardar los empleados de este Tribunal, de las estructuraciones de la Junta en el sentido de que funcione por grupos o por secciones, la necesidad que se cree una oficina dentro de la misma estructura de la Junta, del Registro de Asociaciones Profesionales, y demás documentación relacionada con el Reglamento que obra en el expediente 111.02/1/1961.

Puesta a consideración de los integrantes de esta Junta la cuenta que presenta el Secretario de la misma, se discutieron ampliamente tanto los dispositivos anteriores como aquellos que en su totalidad deben contener el Reglamento.- A las diecinueve horas los representantes por unanimidad acordaron que queden firmes los acuerdos anteriores, tanto en lo que respecta al funcionamiento de las Municipales como al de esta Central y después de amplias deliberaciones y con fundamento en lo que dispone el Artículo 401 de la Ley Federal del Trabajo, se concentra y se aprueba en su totalidad seguirla.

Reglamento interior de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora y de las Juntas Municipales Permanentes de Conciliación de la Entidad, que se expide conforme lo previene el Articulo 401 de la Ley Federal del Trabaoj (sic)

CAPITULO I Artículos 1 a 3

Organización de la Junta.

ARTICULO 1 El presente reglamento servirá para normar el despacho de los negocios en la Junta Central de Conciliación y Arbitraje de Sonora y de las Juntas Municipales Permanentes de Conciliación en el Estado, así como las facultades y obligaciones de funcionarios y empleados de conformidad con la Ley de la materia.
ARTICULO 2 De acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, ésta Junta Central de Conciliación y Arbitraje se integra con un representante del Gobierno del Estado, que fungirá como Presidente, uno del Trabajo y otro del Capital, sin perjuicio de que en lo futuro si las circunstancias lo requieren, se integre por medio de grupos especiales.
ARTICULO 3 La Junta Central podrá funcionar con la asistencia de los tres representantes o con la mayoría de ellos, siempre que en ésta se encuentre el representante del Gobierno.
CAPITULO II Artículos 4 a 19

Del Despacho de los Negocios.

ARTICULO 4 Las promociones iniciales en un negocio de la competencia de la Junta central de Conciliación y Arbitraje del Estado, serán recibidas por la Oficialía de Partes de la Junta y turnadas al Secretario General a fin de que éste redacte el acuerdo que autorizará el Presidente.
ARTICULO 5 Si las promociones escritas se refieren a reclamaciones iniciales, se turnarán por la Oficialía de Partes al Secretario General, quien a su vez lo turnará al Presidente y éste a la sección que corresponda el negocio.
ARTICULO 6 El secretario General y los de las Secciones con que se integra la Junta no recibirán escrito alguno que directamente les presente el público con excepción de los que representaren al Secretario en el momento de celebrarse alguna audiencia.
ARTICULO 7 El despacho de los negocios deberá llevarse a cabo por riguroso turno y durante las horas de oficina, que serán de las ocho a las catorce

Se dará preferencia en la tramitación y a los conflictos huelguísticos, económico o colectivo y providencias precautorias así como a los que a juicio de la Junta ameriten tramitación rápida.

ARTICULO 8 Las audiencias y diligencias en los negocios se practicarán durante las horas de oficina, pero cuando a juicio de la Junta sea necesario prolongarlas más allá de dichas horas, atendiendo a la naturaleza de la diligencia, podrá hacerse sin necesidad de habilitación.
ARTICULO 9 Las diligencias que tengan que practicarse fuera de la Oficina de la Junta, podrá hacerla ésta constituyéndose en el lugar que se indique, por los Secretarios o por los Actuarios, llevándose a cabo en las horas hábiles señaladas por la Ley y si fuera necesario la Junta, el Secretario o el Actuario según el caso, habilitará horas.
ARTICULO 10 Las audiencias serán presididas por el Presidente o el Secretario General de la Junta, quien redactará las actas entregando copia de las mismas a las partes y otra para exhortos, notificaciones o informe.- Toda cuestión que amerite acuerdo se decidirá de plano por la Junta, sin exceder en ningún caso, los plazos que al efecto señala la Ley.
ARTICULO 11 El Secretario Encargado de cada Sección tendrá a su cuidado, bajo su mas estricta responsabilidad, todos los expedientes que se tramiten en la Junta que corresponda a la especialidad que le haya sido asignada.
ARTICULO 12 Para la vista de Expedientes al público será atendido por la Oficialía de Partes todos los días de las ocho a las doce horas con excepción de los sabados de cada semana que serán de las ocho a las diez.
ARTICULO 13 Préstamo de expediente podrá hacerse ser a los que son partes en el juicio o a sus apoderados legales, dentro de las horas a que se refiere el párrafo que antecede, pero podrá hacerse el préstamo durante las horas de Oificina (sic) siempre y cuando los interesados no sean residentes de la localidad.
ARTICULO 14 Las promociones que se hagan fuera de audiencia serán despachadas por el Secretario, a mas tardar al siguiente día de formulada en acuerdo con la Junta o con el Presidente, según el caso.
ARTICULO 15 El encargado de la Oficialía de Partes al recibir los expedientes de la Secretaria General, con el acuerdo correspondiente, deberá foliarlo y además de los nombres de las partes hará constar el concepto de la demanda, la fecha de su recibo, el número de orden y el del expediente

Pondrá el sello de la Junta al fondo del cuaderno, abarcando el frente y vuelta de todas las hojas.- En el Libro de Gobierno de q' se trata dejará una columna en blanco para anotar la fecha de conclusión del expediente y el sentido del Laudo, si hubiere, y otra columna para observaciones, tales como interposición de Amparo, liquidación, remisión al archivo etc.

ARTICULO 16 La Oficialía de Partes pasará a la Sección que corresponda los expedientes, cuya Sección llevará también un Libro de Gobierno en el que asiente los mismos datos a que se refiere el Artículo 15, agregando las fechas que determine para la celebración de las audiencias.
ARTICULO 17

Después de celebrada la audiencia el Secretario dictará los acuerdos que procedan, recogiendo las firmas de los Representantes del Capital y del Trabajo y si de éstos se derivare solicitud de Informes, exhortos o notificaciones, de inmediato proveerá lo que resulte.- En cuanto a las notificaciones personales locales o requerimientos de pago por ejecución de Laudos, entregará el expediente al Notificador en turno quien cumplirá está obligación en el mismo día del acuerdo.- Por ningún motivo permitirá que el comisionado para notificar retenga los expediente de un día para otro.

ARTICULO 18 Si concurren las partes y sus representantes a la Junta, desde luego se les harán las notificaciones, siempre y cuando dichas notificaciones no se hayan hecho por Estrados

Si se hizo por Estrados tendrá que fijarse la cédula respectiva pero en cualquier caso, la razón que se exponga figurará en la Lista de Acuerdos.

ARTICULO 19 Ningún empleado de la Junta podrá prestar expediente a las partes, a sus apoderados o particulares.- Solamente la Oficialía de Partes lo podrá hacer con las limitaciones que se expresan en este Reglamento.
CAPITULO III...

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