Reglamento Interior de la Direccion del Cuerpo de Defensores de Oficio del Estado de Sinaloa

REGLAMENTO INTERIOR DE LA DIRECCION DEL CUERPO DE DEFENSORES DE OFICIO DEL ESTADO DE SINALOA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el lunes 11 de abril de 1994

RENATO VEGA ALVARADO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, en ejercicio de las facultades que me confieren los Artículos 65, fracciones I y XIV y 66 de la Constitución Política Local; 3 y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; y

C O N S I D E R A N D O.

Que en mérito de los motivos anteriormente expuestos, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO INTERIOR DE LA DIRECCION DEL CUERPO DE DEFENSORES DE OFICIO DEL ESTADO DE SINALOA

CAPITULO I Artículos 1 a 4

DE LA COMPETENCIA Y ORGANIZACION DE LA DIRECCION

ARTICULO 1º

La Dirección del Cuerpo de Defensores de Oficio del Estado, es un organismo integrante de la Administración Pública, adscrita al Poder Ejecutivo, que tiene a su cargo los asuntos que expresamente le encomiendan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política Local, la Ley Orgánica de la Defensoría de Oficio, el presente Reglamento, Decretos, Acuerdos y demás disposiciones que le confieren otras leyes.

ARTICULO 2º Para el despacho de los asuntos de su competencia y en el ejercicio de las atribuciones que le correspondan, la Dirección del Cuerpo de Defensores de Oficio del Estado, contará con los siguientes servidores públicos y unidades administrativas:

Director;

Departamento Penal;

Departamento Civil y Familiar;

Departamento de Formulación de Agravios;

Visitadores; y

Defensores de Oficio.

ARTICULO 3º Los Defensores de Oficio tendrá como finalidad específica, orientar, conciliar y defender los derechos de los gobernados, incluyendo la defensa de los presuntos responsables desde el momento de su detención

La defensa se asumirá a solicitud del interno, por designación judicial o por solicitud de familiares o terceras personas, procurando en todo tiempo hacer las promociones correspondientes para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción IX del Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 4º Los Defensores de Oficio y demás subalternos desempeñarán su encargo durante las horas de despacho de los tribunales y demás oficinas a que estén adscritos, sin perjuicio de hacerlo en cualquiera otra hora, a fin de que estén al día en los asuntos encomendados y atender oportunamente los que tengan carácter urgente.
CAPITULO II Artículo 5

DE LAS ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR

ARTICULO 5º Para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en la Ley Orgánica de la Defensoría de Oficio, el Director de la Institución tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
  1. Señalar a los visitadores y defensores de oficio su respectiva adscripción;

  2. Nombrar auxiliares de Defensor de Oficio en los tribunales o dependencias cuyo volumen de trabajo lo requiera y habilitar a los mismos para que se hagan cargo de defensas y patrocinios;

  3. Realizar personalmente la defensa en cualquier caso, cuando lo estime conveniente o así lo disponga el Secretario General de Gobierno;

  4. Realizar ante las autoridades respectivas, las gestiones procedentes en favor de los defensos;

  5. Hacer toda clase de promociones en favor de los defensos, incluidas las de sustitución, reducción y conmutación de penas y del indulto, libertad preparatoria y juicio de amparo;

  6. Ejercer las funciones de su cargo ante las autoridades judiciales o cualesquiera otras que por su naturaleza les corresponden;

  7. Comunicar por escrito a los defensores y visitadores las instrucciones que estime conveniente para el mejor éxito de su intervención en las defensas que tengan a su cargo;

  8. Resolver a la mayor brevedad las consultas que le hicieren los Defensores de Oficio;

  9. Rendir un informe anual al Secretario General de Gobierno en todos los casos en que se haya intervenido;

  10. Solicitar del Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, la separación de los defensores que no cumplan satisfactoriamente con sus obligaciones;

  11. Informar al Supremo Tribunal de Justicia de las demoras o irregularidades observadas en la tramitación de los negocios penales, civiles o familiares que atiendan, señalando las causas;

  12. Visitar periódicamente los Juzgados de Primera Instancia que comprenda cada adscripción, las salas del Supremo Tribunal de Justicia y la Procuraduría General de Justicia y demás oficinas donde existan defensores adscritos, informándose de la atención que el defensor dedique a los negocios que tenga encomendados;

  13. Citar a reunión a todos los Defensores de Oficio cuando menos una vez al mes para coordinar las labores de la Defensoría;

  14. Imponer al personal de su dependencia las sanciones y correcciones que correspondan por las faltas cometidas en el ejercicio de sus atribuciones;

  15. Otorgar licencias al personal que integra la dependencia;

  16. Informar al Procurador General de Justicia del Estado y a los Directores de los Centros de Readaptación Social cuando se tenga conocimiento, por conducto de los Defensores, de malos tratos, golpes y cualquier violación a los derechos humanos de los detenidos o internos; y

  17. Las demás que le encomienden las Leyes.

CAPITULO III Artículos 6 a 9

DEL CONSEJO DE COLABORACION

ARTICULO 6º El Consejo de Colaboración, es un órgano asesor que será presidido por el Director del Cuerpo de Defensores de Oficio del Estado.
ARTICULO 7º El Consejo de Colaboración estará integrado, además del Director, por los Consejeros nombrados por el Gobernador Constitucional del Estado; durarán en su encargo un año, pudiendo ser ratificados.
ARTICULO 8º En la integración del Consejo de Colaboración, tendrán cabida entre otros:
  1. Un representante de las áreas de Derecho de las Instituciones de Educación Superior;

  2. Un representante de los organismos de abogados registrados ante las autoridades correspondientes;

  3. Un representante de las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales...

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