Reglamento Interior del Consejo Directivo del Consejo Quintanarroense de Ciencia y Tecnologia

REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL CONSEJO QUINTANARROENSE DE CIENCIA Y TECNOLOGIA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el viernes 5 de octubre de 2007.

EL H. CONSEJO DIRECTIVO DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DEL PODER EJECUTIVO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, DENOMINADO CONSEJO QUINTANARROENSE DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 3°, 21 FRACCIÓN V Y 24 Y 63 DE LA LEY DE LAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO; 7° FRACCIÓN I, 8°, 9°, 10, 11, 12 FRACCIÓN III, 13 FRACCIÓN V, 20 FRACCIONES V Y XVII, Y DEMÁS RELATIVOS Y APLICABLES DE LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, Y

CONSIDERANDO.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, el H. Consejo Directivo del COQCYT expide el siguiente:

REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL CONSEJO QUINTANARRONSE (SIC) DE CIENCIA Y TECNOLOGIA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 25
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 y 2

DEL CONSEJO DIRECTIVO, COMO ÓRGANO DE GOBIERNO DEL COQCYT

ARTÍCULO 1°

Este Reglamento tiene por objeto establecer las bases de organización y operación del Consejo Directivo del Consejo Quintanarroense de Ciencia y Tecnología, así como fijar los lineamientos aplicables al funcionamiento de este órgano de gobierno, conforme a las atribuciones y facultades que expresamente le confieren la Ley de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal del Estado, la Ley de Ciencia y Tecnología del Estado de Quintana Roo, y demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 2° El COQCYT, para el cumplimiento de sus objetivos y desempeño de sus funciones, contará, con un Consejo Directivo, con una Comisión Técnica Consultiva y una Dirección General, en términos de lo previsto en el artículo 7° de la Ley de Ciencia y Tecnología del Estado de Quintana Roo.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 3 a 25

INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL COQCYT

CAPÍTULO I Artículos 3 a 5

DE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO

ARTÍCULO 3° El Consejo Directivo es el órgano máximo de gobierno del COQCYT y estará integrado por:
  1. Un Presidente, que será el Gobernador Constitucional del Estado de Quintana Roo;

  2. Un Vicepresidente, que será el Secretario de Educación y Cultura del Estado de Quintana Roo;

  3. Vocales, que no serán menos de 10 ni más de 13 y que representarán, previa invitación del Presidente del Consejo Directivo y aceptación correspondiente, a:

  1. Las Instituciones de Educación Superior del Estado de Quintana Roo que cuenten con centros de investigación o desarrollen investigación;

  2. Las representaciones de dependencias y entidades de la administración pública federal en la entidad, cuyas atribuciones o facultades se relacionen con la investigación científica y tecnológica;

  3. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal que lleven a cabo funciones relacionadas con los objetivos del COQCYT; y

  4. Las áreas del sector privado y social cuyas actividades se vinculen y relacionen, con la investigación científica y tecnológica en el Estado de Quintana Roo.

ARTÍCULO 4° Los cargos dentro del Consejo Directivo son de carácter honorífico y por lo tanto no serán remunerados.
ARTÍCULO 5° El Director General del COQCYT fungirá como Secretario de Actas y Acuerdos, y será el encargado de llevar los asuntos referentes a las sesiones del Consejo Directivo, así como de la integración y entrega oportuna de las carpetas de trabajo

Asimismo, en términos del artículo 28 de la Ley de Ciencia y Tecnología del Estado en vigor se contará con un Órgano de Vigilancia, el cual se integrará por un Comisario Propietario y un Suplente, ambos designados por la Secretaría de la Contraloría del Estado. Tanto el Secretario de Actas y Acuerdos, como el Comisario y su suplente podrán participar en las sesiones con derecho a voz, pero no a voto.

CAPÍTULO II Artículos 6 y 7

DE LOS MIEMBROS PROPIETARIOS Y SUS SUPLENTES

ARTÍCULO 6° Cada miembro propietario del Consejo Directivo contará con un suplente que pertenezca al área o sector que represente

Los suplentes se acreditarán ante el Consejo Directivo mediante el respectivo escrito de designación que al efecto expida cada miembro propietario, entendiéndose que con la designación y acreditación de un nuevo suplente se tendrá por revocado el nombramiento del suplente anterior, debiendo observarse lo siguiente:

  1. El Presidente suplente del Consejo Directivo, será el funcionario que determine el Gobernador Constitucional del Estado de Quintana Roo de entre los titulares de las dependencias del Ejecutivo Estatal y tendrá voto de calidad en caso de empate.

  2. El Vicepresidente Suplente del Consejo Directivo, será el Subsecretario o funcionario con nivel mínimo de Director de Área o equivalente que determine el Secretario de Educación y Cultura del Estado de Quintana Roo.

  3. Los vocales propietarios de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal serán los Delegados Estatales o nivel equivalente. En el caso de los correspondientes vocales suplentes, deberán contar con el nivel jerárquico de Subdelegado o equivalente dentro de la Administración Pública Federal.

  4. Los vocales propietarios de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal serán los Secretarios Estatales. En el caso de los correspondientes vocales suplentes, deberán contar con el nivel jerárquico mínimo de Director de Área dentro de la Administración Pública Estatal.

  5. Los vocales propietarios que representen a los sectores a que se refieren los incisos a) y d) del Artículo 3° de este Reglamento serán los titulares de las Instituciones u Organizaciones que sean invitadas para integrar el Consejo Directivo. En el caso de los correspondientes vocales suplentes, estos deberán estar facultados...

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