Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
REGLAMENTO INTERIOR DEL CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 4 DE DICIEMBRE DE 2017.
Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 4 de noviembre de 1995.
DECRETO NUM. 317 RELATIVO AL REGLAMENTO INTERIOR DEL CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA.
LIC. DIODORO CARRASCO ALTAMIRANO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA H. QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:
DECRETO NO. 317
LA QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA:
D E C R E T A:
REGLAMENTO INTERIOR DEL CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA
DEL CONGRESO DEL ESTADO
DE LA INTEGRACION DE LA LEGISLATURA
DEL REGISTRO DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORIA Y ASIGNACION
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 1999)
Los Diputados electos por el principio de mayoría relativa y los elegidos por el principio de representación proporcional, deberán de registrar entre los días 7 a 9 del mes de noviembre del año de su elección, en la Oficialía Mayor del Congreso, la constancia de mayoría, validez o asignación, emitidas por los Consejos Distritales y General del Instituto Estatal Electoral, ó la copia certificada de la Resolución que le hubiere sido favorable dictada por el Tribunal Estatal Electoral.
Para los efectos anteriores, el Oficial Mayor llevará un libro denominado "De registro de Constancias" en el que se anotará: nombres y apellidos, edad, estado civil, domicilio y ocupación del Diputado Electo; los demás datos que contenga la Constancia de Mayoría o Asignación, así como la fecha y hora de su recepción. En el acto de registro, el Diputado Electo deberá entregar la copia de la Constancia de Mayoría o Asignación correspondiente y en su caso la resolución emitida en su favor.
La falta de dicho documento implica la prohibición de entrada a la sala de sesiones para ocupar una curul.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 1999)
Los Diputados Propietarios electos que al ser requeridos para que concurran, en el término de diez días, por los integrantes de la mesa directiva, se dirigirán a los que les hayan hecho la notificación y apercibimiento a que se refieren los artículos anteriores, manifestando que concurrirán y que su falta de presentación obedece a causas de fuerza mayor o ajenas a su voluntad, serán admitidos siempre que comprueben a juicio de la Legislatura, el motivo que originó su demora.
La Legislatura no podrá abrir sus sesiones y ejercer su cometido sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes, deberán reunirse el día señalado por la ley y compelerán a los ausentes propietarios y suplentes a que concurran dentro del plazo que señala el párrafo anterior, apercibiendo a los propietarios de que si no lo hacen, se entenderá no aceptar el cargo; y si tampoco asistieren los suplentes, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.
DE LA INSTALACION Y APERTURA DE LA ASAMBLEA
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 20 DE MARZO DE 2004)
Tomará a los Diputados entrantes, en forma colectiva la protesta constitucional, realizando en seguida la siguiente declaratoria: "La (aquí el número ___ de orden) Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, queda instalada hoy (aquí la fecha)".
Hecha la declaración anterior, se expedirá el decreto respectivo y se comunicará la instalación de la Legislatura a las autoridades de la Federación y del Estado.
(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 1999)
"La (aquí el número de legislatura) Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, abre hoy quince de noviembre de (aquí el año), el primer período ordinario de sesiones correspondiente al primer año de su ejercicio legal".
A continuación de conformidad con lo que establece el artículo 43 de la Constitución Política Local, el Ciudadano Gobernador del Estado presentará un informe sobre la situación que guarda la Administración Pública, pudiendo dar lectura al mismo, en este caso, el Presidente de la Legislatura contestará dicho informe en términos concisos y generales y con las formalidades que corresponden al acto.
(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 1999)
De la apertura del primer período ordinario de sesiones de la Legislatura, se expedirá el Decreto correspondiente, dándose aviso de la apertura a las Autoridades de la Federación, del Estado y de los Municipios de la Entidad.
DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO
DE LA MESA DIRECTIVA
(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 2011)
Estos nombramientos se comunicarán a los poderes del Estado y de la Federación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE ENERO DE 2011)
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2010)
En ningún caso la presidencia de la Mesa Directiva recaerá en el mismo año legislativo, en un diputado que pertenezca a la fracción parlamentaria que presida la Junta de Coordinación Política.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2010)
En las faltas absolutas se hará nuevo nombramiento, debiendo presidir la Legislatura para efectos de la elección el Diputado de mayor edad de los miembros presentes.
DE LA PRESIDENCIA Y LA VICE-PRESIDENCIA
Los Secretarios no podrán ser reelectos para el periodo inmediato y electos para presidente o vicepresidente de la Legislatura, durante su ejercicio de Secretario.
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