Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

REGLAMENTO INTERIOR DEL CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 4 DE DICIEMBRE DE 2017.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 4 de noviembre de 1995.

DECRETO NUM. 317 RELATIVO AL REGLAMENTO INTERIOR DEL CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA.

LIC. DIODORO CARRASCO ALTAMIRANO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA H. QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO NO. 317

LA QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA:

D E C R E T A:

REGLAMENTO INTERIOR DEL CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA

TITULO PRIMERO

DEL CONGRESO DEL ESTADO

CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 197
ARTICULO 1 El presente Reglamento regula las disposiciones normativas que se derivan de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, y tiene por objeto la aplicación a los casos concretos de las bases y principios que rigen la organización y el funcionamiento para el Gobierno Interior del Congreso y de reglas aplicables al proceso legislativo.
TITULO SEGUNDO Artículos 2 a 9

DE LA INTEGRACION DE LA LEGISLATURA

CAPITULO I Artículos 2 a 6

DEL REGISTRO DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORIA Y ASIGNACION

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 1999)

ARTICULO 2

Los Diputados electos por el principio de mayoría relativa y los elegidos por el principio de representación proporcional, deberán de registrar entre los días 7 a 9 del mes de noviembre del año de su elección, en la Oficialía Mayor del Congreso, la constancia de mayoría, validez o asignación, emitidas por los Consejos Distritales y General del Instituto Estatal Electoral, ó la copia certificada de la Resolución que le hubiere sido favorable dictada por el Tribunal Estatal Electoral.

Para los efectos anteriores, el Oficial Mayor llevará un libro denominado "De registro de Constancias" en el que se anotará: nombres y apellidos, edad, estado civil, domicilio y ocupación del Diputado Electo; los demás datos que contenga la Constancia de Mayoría o Asignación, así como la fecha y hora de su recepción. En el acto de registro, el Diputado Electo deberá entregar la copia de la Constancia de Mayoría o Asignación correspondiente y en su caso la resolución emitida en su favor.

ARTICULO 3 La Oficialía Mayor de la Legislatura, entregará al Diputado Electo la credencial de acceso a la sesión de instalación

La falta de dicho documento implica la prohibición de entrada a la sala de sesiones para ocupar una curul.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 1999)

ARTICULO 4 La Comisión Instaladora, al expedir las credenciales de acceso a los Diputados electos, los citará para que estén presentes el día 13 de noviembre a las 10:00 horas en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, cerciorándose de que firmen de enterados.
ARTICULO 5 El día y hora indicados en el artículo anterior, presentes en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, la Comisión Instaladora y los Diputados electos acreditados, procederán a instalar formalmente la nueva Legislatura, en los términos señalados en la ley Orgánica del Poder Legislativo y este Reglamento.
ARTICULO 6

Los Diputados Propietarios electos que al ser requeridos para que concurran, en el término de diez días, por los integrantes de la mesa directiva, se dirigirán a los que les hayan hecho la notificación y apercibimiento a que se refieren los artículos anteriores, manifestando que concurrirán y que su falta de presentación obedece a causas de fuerza mayor o ajenas a su voluntad, serán admitidos siempre que comprueben a juicio de la Legislatura, el motivo que originó su demora.

La Legislatura no podrá abrir sus sesiones y ejercer su cometido sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes, deberán reunirse el día señalado por la ley y compelerán a los ausentes propietarios y suplentes a que concurran dentro del plazo que señala el párrafo anterior, apercibiendo a los propietarios de que si no lo hacen, se entenderá no aceptar el cargo; y si tampoco asistieren los suplentes, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.

CAPITULO II Artículos 7 a 9

DE LA INSTALACION Y APERTURA DE LA ASAMBLEA

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 20 DE MARZO DE 2004)

ARTICULO 7 El día 13 de noviembre a las 10:00 horas, presentes en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, la Comisión Instaladora y los Diputados Electos acreditados, procederán a instalar formalmente la nueva Legislatura en los siguientes términos.

Tomará a los Diputados entrantes, en forma colectiva la protesta constitucional, realizando en seguida la siguiente declaratoria: "La (aquí el número ___ de orden) Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, queda instalada hoy (aquí la fecha)".

Hecha la declaración anterior, se expedirá el decreto respectivo y se comunicará la instalación de la Legislatura a las autoridades de la Federación y del Estado.

(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 1999)

ARTICULO 8 El día quince de noviembre del año de la renovación de la Legislatura, abierta la sesión solemne el Presidente de la Legislatura hará la siguiente declaratoria:

"La (aquí el número de legislatura) Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, abre hoy quince de noviembre de (aquí el año), el primer período ordinario de sesiones correspondiente al primer año de su ejercicio legal".

A continuación de conformidad con lo que establece el artículo 43 de la Constitución Política Local, el Ciudadano Gobernador del Estado presentará un informe sobre la situación que guarda la Administración Pública, pudiendo dar lectura al mismo, en este caso, el Presidente de la Legislatura contestará dicho informe en términos concisos y generales y con las formalidades que corresponden al acto.

(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 1999)

De la apertura del primer período ordinario de sesiones de la Legislatura, se expedirá el Decreto correspondiente, dándose aviso de la apertura a las Autoridades de la Federación, del Estado y de los Municipios de la Entidad.

ARTICULO 9 Cada Legislatura, antes de cerrar su último período ordinario de sesiones designará a la Diputación Permanente del Congreso, como Comisión instaladora, misma que será presidida por su presidente, esta comisión tendrá como facultades las de expedir credenciales de acceso a los Diputados Electos para la elección de la Mesa Directiva de la Legislatura y su instalación.
TITULO TERCERO Artículos 10 a 48.bis

DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO

CAPITULO I Artículos 10 a 14

DE LA MESA DIRECTIVA

(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 2011)

ARTICULO 10 La Mesa Directiva del Congreso del Estado, estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente y seis secretarios, que serán electos por mayoría de votos y por medio de cédula

Estos nombramientos se comunicarán a los poderes del Estado y de la Federación.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE ENERO DE 2011)

ARTICULO 11 El Presidente, Vicepresidente y los Secretarios de la Mesa Directiva, durarán en su cargo un año del periodo constitucional, no pudiendo ser reelectos para los mismos cargos para el año inmediato posterior al de su nombramiento.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2010)

En ningún caso la presidencia de la Mesa Directiva recaerá en el mismo año legislativo, en un diputado que pertenezca a la fracción parlamentaria que presida la Junta de Coordinación Política.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2010)

ARTICULO 12 Los Coordinadores de las fracciones parlamentarias no podrán formar parte de la Mesa Directiva del Congreso.
ARTICULO 13 (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 14 En las faltas temporales del Presidente, sus funciones serán ejercidas por el Vice-Presidente y en ausencia de ambos, el menos antiguo de los que lo hubieren sido dentro de los miembros presentes

En las faltas absolutas se hará nuevo nombramiento, debiendo presidir la Legislatura para efectos de la elección el Diputado de mayor edad de los miembros presentes.

CAPITULO II Artículos 15 a 19

DE LA PRESIDENCIA Y LA VICE-PRESIDENCIA

ARTICULO 15 El Presidente de la Legislatura presidirá las sesiones, con las facultades y obligaciones contenidas en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
ARTICULO 16 Los Secretarios son los responsables de la Secretaría, estando subordinados al Presidente de la Legislatura

Los Secretarios no podrán ser reelectos para el periodo inmediato y electos para presidente o vicepresidente de la Legislatura, durante su ejercicio de Secretario.

ARTICULO 17 Las disposiciones reglamentarias señalarán la distribución del trabajo de los ciudadanos Secretarios.
ARTICULO 18 Los Diputados asistirán a las sesiones con puntualidad y permanecerán en ellas hasta que terminen, tomando asiento sin preferencia de lugar y guardando el decoro que corresponde a sus funciones.
ARTICULO 19 El...

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