REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
TEXTO ORIGINAL.
Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el viernes 14 de mayo de 1993.
COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS CHETUMAL, QUINTANA ROO.
REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículos 1 a 100
ARTICULO 1o
Es objeto del presente Reglamento, establecer las responsabilidades de los distintos órganos y unidades administrativas que integran la Comisión Estatal de Derechos Humanos, de acuerdo al Decreto de su creación, así como determinar los elementos de su funcionamiento y su responsabilidad en los trámites de la sustanciación de las quejas que le fueren presentadas.
ARTICULO 2o
Para los efectos del presente Reglamento, las denominaciones que adelante se señalan, se entienden como sigue:
COMISION U ORGANO.- Comisión Estatal de Derechos Humanos.
DECRETO O LEY.- Decreto No. 96 de la VI Legislatura del Estado, por el que se crea la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo.
ARTICULO 3o
Ninguna instrucción, órdenes o indicación de autoridad alguna, respecto de las funciones, atribuciones o resoluciones de la Comisión, afectará o se tomará en cuenta en el desempeño de las responsabilidades de ésta
Sus recomendaciones, Acuerdos de no Responsabilidad y otras disposiciones, se fundarán únicamente en la documentación, evidencias y pruebas que obren en el expediente.
ARTICULO 4o
Los términos y plazos que se señalan en la Ley y en el presente Reglamento se entiende que son naturales, a menos que expresamente se señale en el acuerdo respectivo, que deben ser hábiles.
ARTICULO 5o
Las investigaciones que realice la Comisión, los trámites de procedimiento que se lleven a cabo en cada expediente de queja, así como la documentación recibida por la autoridad y los quejosos, se verificarán dentro de la más absoluta reserva, en los términos del segundo párrafo del artículo 5o. de la Ley.
Lo anterior, sin perjuicio de las consideraciones que en casos concreto (sic) se puedan formular a través de las resoluciones, las declaraciones y los informes anuales o especiales.
ARTICULO 6o
Los servidores Públicos que laboren en la Comisión, no estarán obligados a rendir testimonio cuando dicha prueba haya sido ofrecida en proceso civiles, penales o administrativos y el testimonio se encuentre relacionado con su intervención en el tratamiento de las quejas radicadas en la Comisión.
ARTICULO 7o
El personal de la Comisión prestará sus servicios inspirado, primordialmente, en los altos principios que conforman la existencia, y los propósitos de dicho Organismo
En consecuencia, deberá procurar en toda circunstancia la protección de los derechos humanos de los quejosos; participar en las acciones de promoción de los derechos humanos y elevar al conocimiento y resolución de los superiores jerárquicos toda iniciativa que contribuya a la mejor realización de las finalidades de la Institución.
TITULO II
Artículos 8 a 12
COMPETENCIA EN MATERIA DE PRESUNTAS VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS
CAPITULO UNICO
Artículos 8 a 12
ARTICULO 8o
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 7 fracción III, inciso A), del Decreto, se entiende por actos u omisiones de autoridades de carácter Estatal o Municipal, las que provengan de instituciones, dependencias u organismos de la administración pública Estatal o Municipal.
ARTICULO 9o
Para los efectos de los (sic) dispuesto por el artículo 7 fracción III, inciso B), del Decreto, se entiende por "ilícitos" las conductas que puedan tipificarse como delitos y "las faltas" a las infracciones administrativas.
ARTICULO 10
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley, se entiende por resoluciones de carácter jurisdiccional: 1 (sic).- Las sentencias o laudos definitivos que concluyan la instancia
II.- Las sentencias interlocutorias que se emitan durante el proceso. III.- Los autos y acuerdos dictados por el Juez o por el personal del Juzgado o Tribunal, que tengan facultades legales para ello, para cuya expedición se haya realizado una valoración y determinación jurídica o legal. Todos los demás actos y omisiones procedimentales del Poder Judicial Estatal serán considerados con el carácter de administrativos, de acuerdo al artículo 9 del Decreto, y en consecuencia susceptibles de ser reclamados ante la Comisión en vía de queja.
ARTICULO 11
Cuando la Comisión reciba un escrito de queja que resulte de la competencia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, informará al interesado de la recepción de su queja y, sin admitir la instancia la turnará la Comisión Nacional, notificando de ello al quejoso a fin de que éste de a su queja el seguimiento que corresponda
Si la queja se recibe en forma personal, se le hará saber al quejoso la causa de incompetencia, y que la Comisión Estatal puede remitirla al Organismo competente; de no aceptar la intervención de la Comisión Estatal se le proporcionarán los datos de la Comisión Nacional para que la remita personalmente.
ARTICULO 12
Cuando en un mismo hecho o circunstancia estuviera involucradas tanto autoridades o servidores públicos de la Federación como de esta entidad Federativa o sus Municipios, la competencia se surtirá en favor de la Comisión Nacional.
En el supuesto del párrafo que antecede, la Comisión sin admitir la instancia, remitirá la queja al Organismo Nacional.
TITULO III
Artículos 13 a 35
ORGANOS Y DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS DE LA COMISION
ORGANOS DE LA COMISION
ARTICULO 13
Son órganos de la Comisión el Consejo Consultivo y la Presidencia
El Consejo Consultivo es el órgano normativo y de consulta de la Comisión. La Presidencia, es el órgano ejecutivo.
CAPITULO II
Artículos 14 a 21
DEL CONSEJO CONSULTIVO
ARTICULO 14
El Consejo sesionará ordinariamente los jueves de cada mes y si fuere inhábil, el día hábil siguiente
El Consejo Consultivo podrá acordar establecer otro día al mes para sesionar ordinariamente, acuerdo que regirá para el año calendario, sesionando ordinariamente en el año siguiente los jueves fijados, a menos que se acuerde continuar sesionando el día fijado para el año anterior.
ARTICULO 15
Es atribución del Consejo, conceder licencia voluntaria hasta por seis meses, sin goce de sueldo, al Presidente de la Comisión.
ARTICULO 16
Cuando se requiera de la interpretación de cualquier disposición del presente Reglamento o de aspectos que éste no prevea, el Presidente de la Comisión lo someterá a la consideración del Consejo para que se dicte el acuerdo respectivo.
ARTICULO 17
Los lineamientos generales de actuación de la Comisión que apruebe el Consejo, y que no están previstos en este Reglamento, se establecerán mediante declaraciones y acuerdos, que serán publicados en la Gaceta de la Comisión.
ARTICULO 18
De cada una de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo se levantará un acta general, en la que se asiente una síntesis de las intervenciones de cada consejo y de los funcionarios administrativos que a ella asistan
Igualmente, se transcribirán los acuerdos o declaraciones que se hayan aprobado. Las actas serán aprobadas por el Consejo en la misma sesión.
ARTICULO 19
Para la realización de las sesiones ordinarias y extraordinarias, el Secretario Técnico del Consejo enviará a los Consejeros por lo menos con 72 horas de anticipación, el citatorio y el orden del día previsto para la sesión, así como todos los materiales que por su naturaleza deban ser estudiados por los Consejeros antes de llevar a cabo la misma.
ARTICULO 20
Para llevar a cabo la sesión del Consejo, se requerirá como quórum, la asistencia de cuando menos la mitad de los miembros del Consejo
Transcurrida media hora de la fijada para el inicio de la sesión, esta comenzará válidamente con los miembros presentes. Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. El Presidente tendrá voto de calidad para el caso de empate.
ARTICULO 21
El Consejo Consultivo cantará con una Secretaría Técnica, cuyo titular será el Secretario Técnico de la Comisión y tendrán las siguientes funciones:
-
Remitir oportunamente a los Consejeros los citatorios, órdenes del día, y material indispensable para la realización de la sesiones.
-
Proponer el proyecto de actas de sesiones ordinarias y extraordinarias que el Consejo celebre.
-
Las demás que al efecto establezcan el Presidente o el Consejo de la Comisión.
CAPITULO III
Artículos 22 a 24
DE LA PRESIDENCIA
Corresponde al Presidente en términos del artículo 6o. y 15 fracciones IV, VIII, IX y XI del Decreto, aprobar y ejercer el presupuesto del egresos del Organo, de acuerdo al techo financiero que para cada ejercicio le otorguen y demás normas presupuestales; establecer las unidades, oficinas, mesas y secciones auxiliares que requiera el buen funcionamiento de la Comisión, señalar sus funciones y nombrar y remover libremente al personal de confianza.
ARTICULO 23
Es atribución del Presidente, conceder licencias voluntarias hasta por seis meses, sin goce de sueldo a empleados y funcionarios que hayan prestado sus servicios en la Comisión, por lo menos durante ese mismo tiempo.
ARTICULO 24
Durante las ausencias temporales del Presidente de la Comisión, sus funciones y su representación legal serán cubiertas por el Primer Visitador General, y, si éste también se encontrara ausente,...