Reglamento Interior de la Comision Agraria Mixta del Estado de Morelos
REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISION AGRARIA MIXTA DEL ESTADO DE MORELOS
TEXTO ORIGINAL.
Reglamento publicado en el Alcance del Periódico Oficial del Estado de Morelos, el lunes 26 de marzo de 1979.
REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISION AGRARIA MIXTA DEL ESTADO DE MORELOS
ORGANIZACION
ria Mixta estará integrada por los siguientes (sic)
Un Presidente
Un Secretario
Un Primer Vocal
Un Segundo Vocal y
Un Tercer Vocal.
El Secretario, será nombrado y substituído por el Ejecutivo Local.
El Primer Vocal, será nombrado y substituído por el Secretario de la Reforma Agraria; el Segundo Vocal, lo será por el Ejecutivo Local y el Tercer Vocal, representante de los ejidatarios y comuneros, será designado y substituído por el Presidente de la República, de una terna que presente la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos de la Entidad.
a).- Ser de reconocida honorabilidad, titulado en una profesión relacionada con cuestiones agrarias y contar con una apariencia a juicio del funcionario responsable de su designación;
b).- No poseer predios rústicos cuya extensión exceda de la superficie asignada a las propiedades inafectables, y
c).- No desempeñar cargo alguno de elección popular.
El representante de los campesinos deberá ser ejidatario o comunero y estar en pleno goce de sus derechos agrarios, civiles y políticos.
La aportación del Gobierno Federal no será menor al cincuenta por ciento.
OBJETIVOS
ATRIBUCIONES DE LA COMISION AGRARIA MIXTA Y OBLIGACIONES DE SUS MIEMBROS
a).- Iniciar, ante la omisión del Ejecutivo Local en los casos previstos por la Ley y substanciar los expedientes relativos a las solicitudes de restitución, dotación o ampliación de tierras, bosques o aguas, hacer la publicación correspondiente en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y notificando, asimismo el hecho a la Secretaría de la Reforma Agraria; iniciar y substanciar en expedientes inherentes a las solicitudes sobre nulidad de fraccionamientos de bienes ejidales o comunales, nulidad de actos y documentos que contravengan las leyes agrarias, localización de propiedades inafectables y de suspensión o privación de derechos agrarios;
b).- Intervenir, a través de un representante, preferentemente el Vocal representante de los campesinos, en las asambleas generales del núcleo solicitante en donde serán electos o substituidos los integrantes de los comités particulares ejecutivos, a que se refieren los artículos 18 y 21 de la Ley de la materia;
c).- Una vez que se disponga la publicación de la solicitud de restitución, dotación o ampliación de tierras, bosques o aguas o de acuerdo de iniciación del expediente que se tramite de oficio, notificar al Registro Público de la Propiedad correspondiente e informar a los propietarios presuntos afectados en la forma y para los efectos especificados en el artículo 275 en relación con el 449 de la Ley Federal de Reforma Agraria;
d).- Instaurar los expedientes sobre solicitudes de restitución, dotación o ampliación de tierras, bosques o aguas y los que deban tramitarse de oficio; igualmente instaurará los expedientes relativos a nulidad de fraccionamientos de bienes comunales o ejidales, nulidad de actos o documentos que contravengan las leyes agrarias, suspensión y privación de derechos agrarios individuales y de conflictos internos en ejidos y comunidades sobre posesión y goce de las unidades de dotación y disfrute de los bienes de uso común;
e).- Substanciar y dictaminar los expedientes de restitución, dotación y ampliación de tierras, bosques y aguas, que deban ser resueltos por mandamiento del Gobernador del Estado;
f).- Opinar sobre la creación de nuevos centros de población y acerca de la expropiación de tierras, bosques y aguas ejidales así como en los expedientes de inafectabilidad;
g).- Substanciar y emitir opinión en los expedientes relativos a solicitudes de localización de propiedades inafectables en explotación y sobre privación de derechos agrarios individuales; substanciar y resolver, en la forma y términos establecidos por la Ley, los expedientes de nulidad de fraccionamientos de bienes comunales o ejidales, de nulidad de actos y documentos que contravengan las leyes agrarias, de suspensión de derechos agrarios individuales y de conflictos sobre posesión y disfrute de las unidades de dotación y sobre el disfrute de los bienes de uso común, así como resolver las controversias que se susciten sobre derechos sucesorios a que se refiere el artículo 82 de la Ley Federal de Reforma Agraria;
h).- Si durante la tramitación en esta Comisión de un expediente sobre restitución, dotación o ampliación de tierras, bosques o aguas, se plantea un problema relativo a la nulidad o invalidez de la división o fraccionamiento de una propiedad, solicitar a la Secretaría de la Reforma Agraria la iniciación del procedimiento para declarar la nulidad de los fraccionamientos ilegales de las propiedades afectables y de los actos de simulación a que se refiere el artículo 210 en relación con el 399 de la Ley;
i).- Dar aviso a la Delegación Agraria del envío de sus dictámenes al Ejecutivo Local y de los casos en que éste no dicte oportunamente su mandamiento;
j).- Proveerá a la ejecución de los mandamientos gubernamentales y de las resoluciones que, con el carácter de definitivas, la propia Comisión dicte;
k).- Opinar y dictaminar respecto de las consultas que el Titular de la Secretaría de la Reforma Agraria y el Gobernador Constitucional del Estado, formulen sobre cuestiones relativas a asuntos agrarios en la Entidad, y
l).- Además las atribuciones no previstas en este Reglamento...
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