Reglamento Interior del Albergue Temporal para Menores Migrantes

REGLAMENTO INTERIOR DEL ALBERGUE TEMPORAL PARA MENORES MIGRANTES

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles 15 de junio de 2005.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas.

Reglamento Interior del Albergue Temporal para Menores Migrantes Pablo Salazar Mendiguchía, Gobernador del Estado de Chiapas, en Ejercicio de la Facultad que me confieren los artículos 42, Fracción I, y 44, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 5° y 8° de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas; y,

Considerando.

Por los fundamentos y consideraciones expuestas, el Ejecutivo a mi cargo tiene a bien expedir el siguiente:

Reglamento Interior del Albergue Temporal para Menores Migrantes

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 44
Artículo 1° El presente reglamento, es de orden e interés público y tiene por objeto regular el funcionamiento, organización y administración del Albergue Temporal para Menores Migrantes en el Estado de Chiapas.
Artículo 2° En todo lo no previsto en el presente reglamento, y para la debida asistencia y atención del Menor Migrante, se aplicará en el ámbito de su competencia, la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chiapas, y lo dispuesto en el Marco Jurídico en materia migratoria vigente en el País.
Artículo 3° La vigilancia en la aplicación del presente reglamento corresponde a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, dependiente del Instituto de Desarrollo Humano, por lo que el Albergue Temporal para Menores Migrantes, dependerá administrativamente de ésta, en todo lo relativo a sus atribuciones, régimen interior, gestión, y representación institucional.

En todo lo relacionado con los recursos materiales, humanos y financieros del Albergue, se regirá por las disposiciones que regulan al Instituto de Desarrollo Humano.

Los bienes que destine el Instituto de Desarrollo Humano, para el funcionamiento del Albergue, son inembargables e imprescriptibles.

Artículo 4° Para los efectos de este reglamento, se entiende por:
  1. Ley: Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chiapas;

  2. Instituto: El Instituto de Desarrollo Humano;

  3. Procuraduría: La Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, organismo administrativo dependiente del Instituto de Desarrollo Humano;

  4. Albergue: Albergue Temporal para Menores Migrantes;

  5. Menores Migrantes: Los niños y niñas extranjeros menores de 12 años de edad, mismos que cruzando la frontera sur de México ingresan y se encuentran en territorio nacional;

  6. Migración: El desplazamiento de una persona desde un lugar de origen hacia un lugar de destino, con un fin determinado, temporal o permanente.

Capítulo II Artículos 5 a 9

Del Objeto y Servicio Asistencial del Albergue

Artículo 5°

El Albergue, es creado como un centro asistencial que tiene por objeto, la protección de los derechos fundamentales de los Menores Migrantes, en los términos del artículo 3° y 6°, de la Ley, canalizados y trasladados, al mismo, por las Autoridades Migratorias adscritas en el Estado; brindando al menor ingresado atención profesional misma que se enfocará principalmente en ayuda médica, psicológica, social y jurídica, considerando los elementos materiales y humanos con que cuente el Albergue para tal efecto.

Artículo 6° La atención que brinde el Albergue será de carácter gratuito, y exclusivamente para niños y niñas hasta los 12 años de edad; dicha atención no podrá exceder de 10 días naturales a partir del ingreso de cada Menor Migrante, salvo casos excepcionales a consideración del Coordinador del Albergue.
Artículo 7° Para los efectos del presente, Reglamento, el Albergue, tiene su domicilio en la Ciudad de Tapachula de Córdova y Ordóñez, Chiapas.
Artículo 8° Los Servicios Asistenciales del Albergue consisten en:
  1. Refugio temporal con objeto de proteger y garantizar, la dignidad, y el respeto a los derechos humanos y demás derechos fundamentales que tienen los Menores Migrantes que se encuentren en territorio nacional, sin importar su nacionalidad y su condición de documentados o indocumentados;

  2. Atención médica a los Menores Migrantes que integren al Albergue, con el fin de valorar, prevenir y proteger la salud física y nutricional, de los mismos, así como en lo dispuesto por las fracciones B) y E) del artículo 9º, de la Ley;

  3. Atención psicológica a los Menores Migrantes, con el objeto de realizar estudios con fines de diagnóstico y valoración psicológica y la atención terapéutica con la finalidad de fortalecer su autoestima personal y orientar a la integración sociofamiliar;

  4. Asesoría Jurídica a los Menores Migrantes, para denunciar hechos constitutivos de delitos, de los que hayan sido víctimas, y de otras violaciones a sus garantías y derechos humanos fundamentales, ante las autoridades competentes, dando el debido seguimiento de los asuntos, así como también, vigilar que el trámite de repatriación de los menores se realice conforme a derecho;

  5. Atención y seguimiento en materia de trabajo social y tutoria temporal, realizando acciones en la materia, que conlleve a la integración socio-familiar;

  6. Promoción e implementación de talleres de sensiblización (sic) que fomenten en los Menores Migrantes alojados temporalmente el desarrollo de valores, derechos e identidad, así como en actividades y ejercicios para el fortalecimiento de su autoestima;

  7. Proporcionar el servicio de Biblioteca y Videoteca, con la finalidad de fomentar en el Menor Migrante el hábito de la lectura, y del estudio; así como para brindarle diversas perspectivas acerca del fenómeno de la Migración; y,

  8. Los demás que en uso de sus facultades acuerde el Instituto a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, del Instituto.

Artículo 9° Durante el tiempo que se brinde la atención a los Menores Migrantes, el Albergue les cubrirá las necesidades de alimentación y salud, que requieran los mismos de acuerdo con la fracción A) del artículo 9º, de la Ley, así como también se les proveerá de los objetos de aseo personal, e higiene necesarios; considerando los recursos con que cuente el Albergue.
Capítulo III Artículos 10 a 14

De la Red Externa de Coordinación del Albergue

Artículo 10 Para el logro de sus objetivos el Albergue mantendrá contacto y comunicación constante con las autoridades en materia de Migración en el País y en el Estado, con los diversos Consulados, y demás Organizaciones Civiles que brinden atención a Menores Migrantes.
Artículo 11 El aseguramiento y traslado de los Menores Migrantes al Albergue, estará a cargo de las autoridades migratorias dentro del ámbito de su respectiva competencia, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 71, de la Ley General de Población Vigente en el País, así como con las diversas Autoridades policial es con las que se coordinen.
Artículo 12 Para efectos de que, se lleve a cabo la reintegración de los menores migrantes a sus familias y países de origen, el Albergue remitirá, a los mismos, a las autoridades migratorias correspondientes, una vez realizado el trámite correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes migratorias de nuestro país.
Artículo 13

Para el caso de los menores migrantes, que permanezcan en el Albergue el tiempo que establece el artículo 6°, del presente reglamento, y durante ese tiempo no se haya resuelto su situación migratoria, el Albergue procederá a solicitar a las autoridades migratorias que se resuelva su situación jurídica y en caso de no tener respuesta alguna se procederá a canalizarlos a las diversas organizaciones civiles que cumplan con el mismo objeto que el Albergue, haciendo del conocimiento de dicho traslado a la autoridad migratoria correspondiente.

Artículo 14 El Albergue recibirá a los Menores Migrantes que sean canalizados por el Instituto Nacional de Migración en un horario comprendido de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a domingo.
Capítulo IV Artículos 15 a 21

Del Ingreso del Menor Migrante al Albergue

Artículo 15 Al ingreso del Menor Migrante al Albergue, primeramente se le asignará un espacio en los domingos y se le proporcionará lo que se establece en el artículo 9°, del presente reglamento.
Artículo 16 Inmediatamente después de haber realizado lo establecido en el artículo anterior, se le hará una valoración inicial en los aspectos médico, psicológico, social y jurídico a cargo de los responsables para ello, así como lo establecido en el artículo 8°, del presente reglamento.
Artículo 17 El Albergue, contará con un sistema administrativo de identificación de cada uno de los Menores Migrantes que ingresen

Dicho registro se realizará en el lapso de las primeras 24 horas del ingreso y comprenderá lo siguiente:

  1. Datos generales del Menor Migrante que ingresa;

  2. Fecha y hora, de ingreso y egreso del Menor Migrante;

  3. La valoración inicial médica, Psicológica, social y jurídica y sus resultados, realizada por los especialistas en cada materia, que se encuentren en el Albergue;

  4. Documento que describa los rasgos y señas particulares del Menor Migrante mismo que contendrá huella digital y fotografía para su exacta identificación; y,

  5. Depósito e inventario de las pertenencias que tenga el Menor Migrante al ingresar, que quedarán en el área de resguardos personales del Albergue.

Artículo 18 No podrán ingresar los Menores Migrantes que tengan problemas de salud mental y/o enfermedades infecto-contagiosas, mismos que deberán ser atendidos por las autoridades competentes.
Artículo 19 Queda...

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