Reglamento de las Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Sonora

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REGLAMENTO DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA DEL ESTADO DE SONORA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección I del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 14 de febrero de 1991.

RODOLFO FELIX VALDES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sonora, en ejercicio de la facultad que me confiere el Artículo 79 fracción I de la Constitución Política Local y que con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 130 de la Ley de Salud para el Estado de Sonora, y

CONSIDERANDO.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Ejecutivo de mi cargo, ha considerado conveniente hacer suyo el proyecto elaborado por la Junta de Asistencia Privada y promulgar el siguiente:

REGLAMENTO DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA DEL ESTADO DE SONORA.

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 31

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO Artículos 1 a 20
ARTICULO 1 El presente Reglamento tiene por objeto regular la constitución, operación y funcionamiento de las Instituciones de Asistencia Privada en el Estado de Sonora, así como establecer las bases para la organización y el funcionamiento de la Junta de Asistencia Privada, de conformidad con lo previsto en la Ley de Salud para el Estado de Sonora.
ARTICULO 2 La aplicación y vigilancia de las disposiciones contenidas en este Reglamento estarán a cargo de la Secretaría de Salud Pública, por conducto de la Junta de Asistencia Privada.
ARTICULO 3 Se entenderá por Instituciones de Asistencia Privada, las fundaciones o asociaciones que se constituyan conforme a la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables, cuyo objeto sea la prestación de servicios de asistencia social, sin propósitos de lucro y sin designar individualmente a los beneficiados.

Podrán acogerse a las disposiciones de la ley y de este reglamento, aquellas instituciones que se establezcan para impulsar el desarrollo de la ciencia y de las artes, así como las dedicadas a la preservación del medio ambiente o a la conservación de monumentos o zonas con valor histórico o arqueológico, siempre que no persigan propósitos de lucro.

ARTICULO 4 Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:

JUNTA.- La junta de asistencia privada.

INSTITUCIONES.- Las instituciones de asistencia privada.

PRESIDENTE.- El presidente de la Junta de Asistencia Privada.

VOCAL EJECUTIVO.- El vocal ejecutivo de la junta de asistencia privada.

LEY.- La Ley de Salud para el Estado de Sonora.

ARTICULO 5 Las instituciones señaladas en este capítulo podrán constituirse como fundaciones, asociaciones o juntas de socorro.
ARTICULO 6 Tendrán el carácter de fundaciones, aquellas instituciones que se constituyan mediante un acto unilateral de voluntad en el que el autor afecta en forma irrevocable bienes de su patrimonio para la realización, en forma permanente, de actos de asistencia social.
ARTICULO 7 Serán asociaciones, las instituciones que se constituyan por la voluntad de dos o más individuos que se agrupan, en forma permanente, para la realización de actos asistenciales, mediante la aportación de bienes en numerario o en especie o la prestación de servicios personales.
ARTICULO 8 Se considerarán juntas de socorro las instituciones que se creen, en caso de situaciones de emergencia o catástrofe, con el objeto de prestar, transitoriamente, servicios de asistencia social desapareciendo al término de las circunstancias que provocaran su creación.
ARTICULO 9 Las instituciones referidas en este ordenamiento no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto inmediato o directamente destinados a él; pero podrán adquirir, tener y administrar capitales impuestos sobre bienes raíces, siempre que los plazos de imposición no excedan de diez años.
ARTICULO 10 Una vez que las instituciones se constituyan conforme a las prevenciones establecidas en la Ley, adquirirán personalidad jurídica propia y no podrá revocarse la afectación de bienes hecha por el o los fundadores para constituír el patrimonio de aquellas.
ARTICULO 11 El Gobierno del Estado no podrá ocupar los bienes que constituyan el patrimonio de las instituciones ni celebrar acto alguno substituyéndose a los patronatos de dichas instituciones, salvo las excepciones previstas en este ordenamiento.

La contravención de lo señalado en el presente artículo dará derecho a los fundadores para disponer, en vida, de los bienes destinados por ellos a las instituciones. Los fundadores podrán establecer en su testamento, la condición de que si el poder público infringe este artículo, los bienes pasarán a formar parte del patrimonio de sus herederos.

ARTICULO 12

En los términos previstos por la Ley, la Junta de Asistencia Privada se integra por un Presidente designado por el Ejecutivo del Estado, 4 vocales del Sector Público que serán los Secretarios de Planeación del Desarrollo y Salud Pública, el Tesorero General del Estado y el Director General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y 4 vocales del Sector Privado, así como por un vocal ejecutivo que será nombrado por el C. Gobernador del Estado.

ARTICULO 13 Los 4 vocales del Sector Privado se designarán de acuerdo a la función asistencial predominante que presten las instituciones de acuerdo a los siguientes rubros:

a).- Albergues para ancianos, adolescentes e infantes;

b).- Asistencia médica y de rehabilitación;

c).- Asistencia en la educación, otorgamiento de becas, ayudas económicas, en especie y otras, y

d).- Clubes de servicio.

Estos vocales se designarán por mayoría de votos, teniendo derecho a votar cada institución y en caso de empate decidirá el Presidente de la Junta.

ARTICULO 14 El Presidente de la Junta, así como los vocales del sector privado durarán en su encargo tres años, pudiendo ser designados nuevamente por un período igual.
ARTICULO 15 La Junta de Asistencia Privada sesionará cuando menos una vez cada dos meses; sin perjuicio de celebrar las sesiones que considere necesarias para el cumplimiento de sus facultades y obligaciones

El Presidente de la Junta convocará a dichas sesiones, y a aquellas asistirá, con carácter informativo el vocal ejecutivo, que fungirá como Secretario de Actas.

ARTICULO 16 Para la celebración de una sesión se requieren la asistencia de por lo menos cinco vocales; las determinaciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes de la Junta y en los casos de empate, el Presidente tendrá voto de calidad

En cualquier asunto relacionado con una institución si el vocal fuere patrono o empleado de la misma, deberá abstenerse de opinar y votar y al tratar dicho asunto deberá salir del salón de sesiones.

ARTICULO 17 Las ausencias del Presidente serán suplidas por el Secretario de Salud Pública del Estado, haciéndose constar tal circunstancia en el acta de la sesión correspondiente.
ARTICULO 18 El Presidente de la Junta, tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
  1. Representar a la Junta ante toda clase de autoridades, instituciones y personas directamente o por conducto del apoderado que él mismo designe.

  2. Presidir y coordinar las sesiones, así como convocar a las mismas a los vocales de la Junta de Asistencia Privada.

  3. Acordar con el Secretario de Salud Pública los asuntos de índole administrativo de los recursos asignados a la Junta.

  4. Vigilar la correcta aplicación de la Ley y de el presente Reglamento en las resoluciones de la Junta.

  5. Proponer a la Junta una terna para cada patronato en los casos en que éste deba ser designado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 51 de este Reglamento.

  6. Poner a la consideración de la Junta las actas levantadas por el personal de supervisión y vigilancia y el dictamen emitido por el vocal ejecutivo cuando involucren la aplicación de sanciones para su calificación y resolución definitiva.

  7. Elevar a la consideración de la Junta los proyectos de estatutos y demás documentación que se presente para la constitución de instituciones para su aprobación.

  8. Someter a la consideración de la Junta el programa anual de control y los informes anuales de actividades de las instituciones de Asistencia Privada para su aprobación.

ARTICULO 19 Corresponden al Vocal Ejecutivo, las siguientes facultades y obligaciones:
  1. Integrar, organizar y ejecutar el programa anual de actividades de la junta, y presentarla a la consideración y aprobación de la junta, por conducto del presidente de la misma.

  2. Presentar a la junta, trimestralmente, el avance del programa anual de los asuntos encomendados.

  3. Solicitar y analizar los informes anuales de actividades de los patronatos de las instituciones de asistencia privada y someterlos a la consideración de la Junta para su aprobación, por conducto del presidente.

  4. Levantar y mantener actualizado el censo de Instituciones de Asistencia Privada en el Estado, y de sus Patronatos.

  5. Solicitar y analizar los informes anuales de actividades de los patronatos de las instituciones de asistencia privada.

  6. Recibir las solicitudes e integrar los expedientes, para la integración de instituciones de asistencia social.

  7. Ordenar las visitas de inspección de las instituciones, relativas a los estados financieros de ingresos y egresos, a los sistemas integrales de contabilidad y a los aspectos éticos de las mismas.

  8. Revisar y dictaminar las actas de visitas de inspección de las instituciones y someter a la consideración de la junta, por conducto de su Presidente, aquellas que involucren la aplicación de sanciones, la constitución de instituciones o patronatos, o la remoción de algún consejero o patrono.

  9. Realizar la...

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