Reglamento de Guias de Turistas

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Publicado enDiario Oficial de la Federación
CAPITULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 4
ARTICULO 1o

Las disposiciones de este Reglamento serán aplicadas en toda la República por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Turismo, a la que en lo sucesivo se le denominará "La Secretaría".

ARTICULO 2o

El presente Reglamento establece las disposiciones que deberán observar las personas físicas que proporcionen los servicios turísticos a que hace referencia la fracción V del

ARTÍCULO 4o de la Ley Federal de Turismo.

La aplicación de este Reglamento es sin perjuicio de las atribuciones que competen a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes conforme a la Ley de Vías Generales de Comunicación.

ARTICULO 3o

Se entiende por guías, para efectos de este Reglamento, a las personas físicas que con autorización de la Secretaría, proporcionen a los turistas orientación e información profesional sobre el patrimonio turístico nacional, así como servicios de conducción y asistencia a los mismos.

ARTICULO 4o

Las personas a que se refiere el Artículo anterior, quienes para efectos del presente Reglamento serán identificados bajo la denominación genérica de "guías", se clasifican en guías generales, guías choferes, guías locales y guías especializados.

CAPITULO II Inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Artículos 5 a 13
ARTICULO 5o

Las personas que presten o pretendan prestar servicios de guías, deberán solicitar ante la Secretaría su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, que es el instrumento por medio del cual se capta la información estadística que le permite programar y promover la actividad turística nacional y regular la prestación de los servicios turísticos.

ARTICULO 6o

A efecto de dar cumplimiento a lo anterior, las personas a que se refiere el Artículo precedente deberán llenar las formas que les sean proporcionadas por la Secretaría y satisfacer los siguientes requisitos:

  1. Acreditar su nacionalidad; tratándose de extranjeros también deberán acreditar su legal estancia en el país;

  2. Acreditar que han concluido estudios de guía de turistas, que cuenten con reconocimiento de validez oficial otorgado por la Secretaría de Educación Pública;

  3. Presentar constancia expedida por institución pública de salud, en la que se haga constar que no padecen enfermedad física o mental incompatible con el ejercicio de esta actividad;

  4. Presentar cuatro fotografías recientes, tamaño infantil; y

  5. Acreditar su domicilio.

ARTICULO 7o

Cumplidos los requisitos a que se ha hecho referencia, la Secretaría inscribirá a la persona física de que se trate en el Registro Nacional de Turismo y le expedirá dentro de un plazo que no excederá de 15 días hábiles después de ocurrido este hecho, la credencial y el gafete o distintivo correspondiente.

ARTICULO 8o

La credencial expedida por la Secretaría deberá ser portada por el guía, quien deberá llevar a la vista del público el gafete o distintivo que lo acredite como tal, durante el tiempo que ofrezca y preste sus servicios.

ARTICULO 9o

Con el objeto de mantener actualizada la información estadística contenida en el Registro Nacional de Turismo, los guías deberán refrendar ante la Secretaría, cada tres años, las credenciales que esta les haya expedido.

Para tal efecto, deberán presentar ante la Secretaría la solicitud en las formas que la misma les proporcione dentro de los 10 días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento de la credencial, y cumplir con los requisitos señalados en las fracciones III, IV y V del Artículo 6o., de este Reglamento.

Los guías deberán acreditar ante la Secretaría cada tres años su asistencia a cursos de actualización; sin este requisito no podrán refrendar su credencial.

ARTICULO 10

Presentada la solicitud y cumplidos los requisitos a que se hace referencia en el Artículo precedente, la Secretaría contará con un plazo de 10 días hábiles para entregar al guía de que se trate, el comprobante de que se ha efectuado el refrendo de su credencial.

ARTICULO 11

La Secretaría otorgará la credencial permanente a los guías que hayan cumplido con todas las disposiciones del presente Reglamento y hayan realizado una labor satisfactoria, a juicio de la misma, de manera ininterrumpida durante doce años de servicios.

Una vez obtenida la credencial permanente bastará con que informen a la Secretaría cada tres años, que continúan prestando el servicio de guías y cumplan con lo establecido en el inciso III del Artículo 6o., del presente Reglamento.

ARTICULO 12

Periódicamente la Secretaría difundirá entre las agencias de viajes, por los medios más idóneos, una lista de los guías inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

ARTICULO 13

En casos excepcionales, debido a la falta de guías autorizados que dominen un determinado idioma, la Secretaría, escuchando la opinión de la Comisión Consultiva a que alude el Capítulo VII de este Reglamento, podrá autorizar a quienes así lo soliciten para que funjan temporalmente como guías, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el Artículo 6o., fracciones III, IV y V.

CAPITULO III Guías Choferes Artículos 14 a 17
ARTICULO 14

Los guías que pretendan utilizar un vehículo para el servicio de turismo, deberán llenar la solicitud que les sea proporcionada por la Secretaría, a efecto de obtener la autorización correspondiente y presentar ante ella los siguientes documentos:

  1. Credencial de guía en vigor;

  2. Acreditar fehacientemente la propiedad o posesión del vehículo;

  3. Licencia vigente para conducir el vehículo correspondiente, expedida por la autoridad competente; y

  4. Póliza de seguro que cubra los gastos médicos de los turistas en caso de accidente, así como su indemnización en caso de fallecimiento;

ARTICULO 15

La Secretaría proporcionará a cada guía chofer un tarjetón que deberá ser colocado en lugar visible del vehículo. Dicho tarjetón deberá contener el nombre, domicilio y los números tanto de la licencia de manejo, como de la credencial de guía; asimismo se indicará la marca, modelo, color, cupo máximo de pasajeros y placas del vehículo en que prestará el servicio.

ARTICULO 16

Los guías que cuenten con autorización para utilizar un vehículo para el servicio de turismo, deberán informar a la Secretaría de la transmisión de propiedad o posesión, pérdida del vehículo o baja correspondiente, dentro de un plazo de 15 días hábiles contados a partir de ocurrido el hecho de que se trate.

ARTICULO 17

El seguro a que alude la fracción IV del Artículo 14 deberá mantenerse en vigor durante el tiempo en que el vehículo sea utilizado para el servicio de turismo.

CAPITULO IV Guías Locales y Guías Especializados Artículos 18 a 22
ARTICULO 18

La Secretaría podrá autorizar a quienes así lo soliciten, la condición de guías locales o guías especializados.

ARTICULO 19

Los guías locales además de dar cumplimiento a los requisitos señalados en el Artículo 6o., fracciones I, III, IV y V deberán demostrar ante la Secretaría, de acuerdo con los mecanismos que ésta fije, el conocimiento suficiente sobre un atractivo o sitio de interés turístico, de una localidad o entidad federativa determinada.

ARTICULO 20

La credencial expedida a favor de un guía local deberá indicar expresamente el atractivo o sitio de interés turístico, en el cual estará facultado para prestar sus servicios.

ARTICULO 21

Los guías especializados además de dar cumplimiento a los requisitos señalados en el Artículo 6o., en todas sus fracciones, deberán demostrar ante la Secretaría, de acuerdo con los mecanismos que ésta determine, un conocimiento profundo sobre actividades o temas de interés turístico.

ARTICULO 22

La condición de guía especializado será indicada claramente en la credencial que la Secretaría le expida, señalándose asimismo la actividad o el tema en que esté especializado.

CAPITULO V Tarifas Artículos 23 a 27
ARTICULO 23

La Secretaría, considerando las propuestas de la Comisión Consultiva a que se refiere el Capítulo VII de este Reglamento, establecerá las tarifas que podrán cobrar los guías, por la prestación de sus servicios personales.

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