Reglamento de Giros Comerciales del Municipio de Tepatlaxco de Hidalgo, Puebla

Fecha de publicación18 Noviembre 2014
EstadoPuebla
MunicipioTepatlaxco de Hidalgo
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PERIODICO
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LAS LEYES, DECRETOS Y DEMÁS DISPOSICIONES DE CARÁCTER OFICIAL SON
OBLIGATORIAS POR EL SOLO HECHO
DE
SER PUBLICADAS
EN
ESTE PERiÓDICO
Autorizado como correspondencia de segunda clase por la Dirección de Correos
con fecha 22 de noviembre de 1930
TOMOCDLXXV
"CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA"
MARTES 18 DE NOVIEMBRE DE 2014
NÚMERO 10
SEGUNDA
SECCiÓN
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GOBIERNO MUNICIPAL
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H.
AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO
DE
TEPATLAXCO DE HIDALGO
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ACUERDO de Cabildo del Honorable Ayuntamiento del Municipio
de Tepatlaxco de Hidalgo, de fecha 18 de agosto de 2014, por
el
que aprueba
el
REGLAMENTO DE GIROS COMERCIALES del Municipio de Tepatlaxco de
Hidalgo, Puebla.
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2 (Segunda Sección) Periódico Oficial del
Estado
de Puebla Martes
18
de noviembre de 2014
GOBIERNO MUNICIPAL
H. AYUNTAMIENTO
DEL
MUNICIPIO
DE TEPATLAXCO DE HIDALGO
ACUERDO
de Cab¡jdo del Hono;able Ayuntamiento del Municipio de Tepatlaxco de Hidalgo,
de
fecha
18
de
agosto de 2014,
por
el que aprueba el REGLAMENTO DE GIROS COMERCIALES del Municipio de Tepatlaxco
de Hidalgo, Puebla.
Al margen un sello con
el
Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Ayuntamiento
de Tepatlaxco de Hidalgo, Puebla.- 2014-2018.- Secretaría General.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
1. Las disposiciones de este Reglamento son de interés público y obligatorio para el Municipio de
Tepatlaxco de Hidalgo, Puebla, tienen por objeto reglamentar el funcionamiento de establecimientos comerciales,
industriales y de prestación de servicios.
ARTÍCULO
2. Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:
1.
Comercio: La actividad consistente en la compra y venta de cualquier objeto lícitamente y que su práctica se
haga en forma permanente o eventual;
II. Comerciante: La persona física o jurídica que realice actos de comercio;
III.
Prestador de Servicios: La persona física o jurídica que, a través de
un
trabajo intelectual, manual o material,
satisface necesidades del público,
IV. Establecimiento Comercial: Lugar donde desarrollan sus actividades los comerciantes;
V.
Comerciante
Establecido: El que ejecuta habitualmente actos de comercio en un establecimiento
comercial fijo;
VI. Giro: El tipo de actividad mercantil clasificada en este Reglamento;
VII. Comerciante Temporal: El que ejecuta actos de comercio en lugar y época determinados;
VIII.
Licencia de Funcionamiento: La autorización permanente o temporal que cumplidos los requisitos
administrativos, emite el Ayuntamiento para que una persona física o jurídica realice una actividad comercial,
industrial o de prestación de servicios;
IX. Cédula de Empadronamiento: Es la manifestación por escrito que deberá hacerse ante la Tesorería Municipal
para el inicio de actividades de los establecimientos comerciales, industriales o de prestación de servicios;
X. Bebidas alcohólicas: Aquéllas que contengan alcohol etílico con una proporción del
2%
y hasta el 55% en
volumen. Cualquier otra que tenga una proporción mayor no podrá comercializarse como bebida, y
XI. Reincide"ncia: CmWdo
un
propietario, representante legal o encargado de
un
establecimiento, comete por más
de una ocasión una o varias de las faltas contempladas en este Reglamento y que hayan sido sancionadas con multa,
arresto o clausura temporal en
la
primera ocasión.
ARTÍCULO
3. Corresponde
al
H.
Ayuntamiento:
1.
Fijar los horarios de los establecimientos comerciales con giros especialmente reglamentados, y
11.
Ordenar suspensión de actividades en fechas determinadas de los establecimientos especialmente regulados.
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ARTÍCULO
4. Son atribuciones de la Tesorería:
1.
Expedir las Licencias de Funcionamiento y Cédulas de Empadronamiento;
11.
Establecer un padrón debidamente controlado de establecimientos comerciales, industriales y de prestación
de servicios;
111.
Cobrar los derechos por uso de suelo, expedición de licencias, permisos o autorizaciones para
el
funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales o de prestación de servicios, colocación de anuncios o
carteles publicitarios;
IV. Ejecutar la cancelación de la Licencia de Funcionamiento y Cédula de Empadronamiento, de conformidad
con lo establecido en los reglamentos y leyes respectivas;
V. Aplicar el cobro de las sanciones impuestas y resolver el recurso de inconformidad sefialado en el presente
ordenamiento, y
VI. Las demás que sefiale este Reglamento y otras disposiciones aplicables sobre el particular.
CAPÍTULO
11
DE LAS CONDICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO
5. Los establecimientos comerciales, industriales y de prestación de servicios requieren Licencia
de Funcionamiento y Cédula de Empadronamiento.
ARTÍCULO
6. Para
la
obtención de la Licencia de Funcionamiento y Cédula de Empadronamiento los
interesados, deberán presentar solicitud por escrito, con los siguientes requisitos:
1.
Nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante, los extranjeros adjuntarán la autorización
de
la Secretaría de
Gobernación para dedicarse al comercio, si se trata de personas jurídicas, su representante legal anexará copia
certificada del Acta Constitutiva;
11.
Denominación y ubicación del local;
11
1.
Clase de giro
al
que pretenda dedicarse;
IV. Autorización sanitaria y de salud municipal cuando proceda;
V.
Copia de alta de Hacienda;
VI. Dictamen de Protección Civil;
VII. Comprobante de Pago de Derechos por uso de suelo;
VIII.
Dictamen de evaluación de impacto ambiental, cuando proceda;
IX. Cumplir con todos los requisitos establecidos por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Puebla, y
X. Tratándose de hoteles, restaurantes, moteles, centros deportivos, balnearios y establecimientos similares
que vendan bebidas alcohólicas, deberán delimitar claramente el
espacio
destinado a ello, precisándolo en
la
sol icitud respectiva.
ARTÍCULO
7.
Que
la
licencia sea explotada por
la
persona fisica o jurídica a favor de quien haya sido expedida.
ARTÍCULO
8. Para el caso de los establecimientos comerciales con venta de bebidas alcohólicas, deberán estar
ubicados a una distancia
no
menor de 2 cuadras de centros educativos, edificios eclesiásticos u oficinas Municipales,
salvo los señalados en las fracciones V y X del artículo 2 l de este Reglamento.
ARTÍCULO
9. No tener comunicación interior con otro lugar ajeno al establecimiento, con excepción de que
cuenten con
la
autorización del
H.
Ayuntamiento.
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ARTÍCULO
10. Para la evaluación del dictamen de impacto ambiental se tomará en cuenta los
ordenamientos ecológicos aplicables,
el
resultado de éste, deberá tomarse en cuenta para otorgar o negar la
Licencia de Funcionamiento.
ARTÍCULO
11.
En
los establecimientos con música en vivo, videograbada o grabada,
se
procurará que
el
ruido
no
salga
al
exterior, evitándolo mediante
el
aislamiento acústico.
ARTÍCULO
12.
Si
en el término de quince días naturales,
el
solicitante no reúne los requisitos señalados, se
procederá a la cancelación de la solicitud.
ARTÍCULO
13. Para solicitar permiso por una sola ocasión, para operar en
el
giro que se desee, se deberá
presentar solicitud por escrito
al
H.
Ayuntamiento, con los datos y documentos que señala este Reglamento para
cada caso específico, pagando los derechos correspondientes.
ARTÍCULO
14. La revalidación
de
Cédula de Empadronamiento y Licencia de Funcionamiento será anual,
debiendo tramitarse en los primeros tres meses del año, realizando lo siguiente:
1.
Pago de derechos por expedición de Licencia
de
Funcionamiento y Cédula
de
Empadronamiento;
11.
Pago de los derechos por colocación de anuncios o carteles publicitarios, y
111.
Entregar los documentos originales a revalidar, expedidos por
el
H.
Ayuntamiento, anexando sus
correspondientes copias fotostáticas.
ARTÍCULO
15. La revalidación de los permisos o autorizaciones, deberán tramitarse
en
los primeros tres
meses del año realizando lo siguiente:
l. Pago
de
los derechos correspondientes, y
11.
Entregar los documentos originales a revalidar, expedidos por
el
H.
Ayuntamiento, anexando copias
fotostáticas de los mismos.
La
revalidación de los permisos o autorizaciones temporales o provisionales, se podrán solicitar
al
término
de
la
vigencia
de
la misma, quedando a consideración de
las
autoridades competentes
su
reexpedición, y
la
temporalidad
de
ésta.
ARTÍCULO
16. Cuando se realice
el
traspaso
de
un
establecimiento comercial, industrial o
de
prestación
de
servicios
el
adquirente, deberá presentar solicitud por escrito ante la Tesorería Municipal a
fin
de
registrar a su
nombre la Licencia de Funcionamiento y Cédula de Empadronamiento, adjuntando
el
documento traslativo
de
dominio y pagando los derechos que correspondan
en
un
término
de
10
días hábiles.
ARTÍCULO
17. Las licencias expedidas a favor de persona física o jurídica, sólo podrán ser transferidas
si
los establecimientos que amparan, se encuentran en funcionamiento,
al
corriente en
el
pago de sus
contribuciones y cumplen con los demás que establezca la Tesorería, dicha transferencia, sólo podrá ser
autorizada por el
H.
Ayuntamiento.
CAPÍTULO
111
DE LAS
OBLIGACIONES
DE
LOS
COMERCIANTES
ARTÍCULO
18. Los propietarios, administradores o dependientes
de
los establecimientos comerciales,
industriales y de prestación de servicios tendrán
las
siguientes obligaciones:
l. Exhibir en lugar visible del establecimiento,
la
Licencia de Funcionamiento, Cédula de Empadronamiento, y
en
su
caso
la
autorización sanitaria, vigentes;
11.
Contar con las medidas de seguridad necesarias dictaminadas por
la
Comisión
de
Protección Civil, misma
que verificará su correcto funcionamiento;
111.
Dar aviso por escrito a la Tesorería Municipal de la suspensión de actividades del establecimiento, indicando
las
causas que la motiven, así como
el
tiempo probable que dure dicha suspensión;
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IV. Las maniobras de carga y descarga de mercancías se realizarán en
el
horario de las veintiuna horas a las siete
horas del día, en las calles que determine el Ayuntamiento y de acuerdo a las necesidades de la población;
V. En los lugares en donde se expendan o procesen alimentos, fumigar anualmente, los establecimientos que se
utilicen para la prestación de los servicios;
VI. Fijar en un lugar visible del establecimiento el horario comercial;
VII.
Los
precios
de
alimentos y bebidas, deberán colocarse en lugares visibles
para
el público en general,
según
corresponda;
VIII.
Cumplir con lo establecido en la Ley General de Salud, colaborando con
lo
que indica la Ley Estatal de
Salud referente al programa contra las adicciones y abuso de bebidas alcohólicas y prostitución, y
IX. Notificar oportunamente a la Autoridad que corresponda, cualquier escándalo, rifla o hecho ilícito que se
registre en el interior o exterior de su establecimiento comercial.
CAPÍTULO
IV
DE LAS
PROHIBICIONES
DE
LOS
COMERCIANTES
ARTÍCULO
19. Los propietarios, administradores o dependientes de los establecimientos comerciales,
industriales y de prestación de servicios, no podrán:
1.
Vender, exhibir, alquilar o facilitar material pornográfico, de cualquier tipo a menores de edad;
11.
Vender solventes como thinner, cemento, aguarrás o similares, bebidas embriagantes, pinturas en aerosol y
cigarros a menores de edad, y
III.
Utilizar fachadas, banquetas y el arroyo para colocar mercancías, publicidad o cualquier objeto que obstruya
el libre tránsito, evitar el apartado en la vía pública.
ARTíCULO
20. Los establecimientos seflalados en el artículo 21, no podrán:
1.
Permitir
la
permanencia de personas y
el
consumo de bebidas alcohólicas en el local, después del horario
establecido por este Reglamento;
11.
Vender bebidas alcohólicas a policías, agentes de seguridad vial, bomberos y militares, uniformados y a
personas que se encuentren en evidente estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes;
111.
Aceptar la entrada de menores de edad, con excepción de los establecimientos precisados en las fracciones
V,
VI, VIII Y X del artículo
21
de este Reglamento;
IV. Tolerar conductas que tiendan a la mendicidad o a la prostitución en
el
interior del establecimiento;
V. Consentir la entrada a personas que porten cualquier tipo de arma;
VI. Autorizar que se crucen apuestas en el interior del local;
VII. Permitir
el
juego de azar, y
VIII.
Vender o despachar bebidas alcohólicas en la vía pública.
CAPÍTULO
V
DE LOS
ESTABLECIMIENTOS
CON VENTA DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS
ARTíCULO
21. Se sujetan
al
presente Capítulo, los establecimientos siguientes:
1.
Pulquería:
El
que se dedica exclusivamente a
la
venta de pulque
al
natural o en cualquiera de sus combinaciones
y presentaciones, ya sea para consumo en
el
interior del local o para la venta del producto para \levar;
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II.
Cervecería: El que sin vender otras bebidas alcohólicas, expende cerveza para su consumo en el interior
del local;
III. Cantina: Donde se expenden bebidas alcohólicas de cualquier especie y tipo para su consumo en el interior o
para llevar;
IV. Bar: El que de manera independiente o que formando parte de otro giro, vende bebidas alcohólicas para su
consumo en el interior del local, pudiendo de manera complementaria presentar música en vivo, grabada o
videograbada y opcionalmente pista de baile;
V. Restaurante con venta de bebidas alcohólicas: Aquél cuya actividad preponderante es la transformación y
venta de alimentos, pero que en forma accesoria podrá expender dentro del local, para su consumo inmediato,
bebidas alcohólicas con alimentos;
VI. Restaurante-bar: El que tiene como actividades tanto
la
transformación y venta de alimentos, como el
servicio de bar, pudiendo presentar música grabada o videograbada, cuenta con pista para bailar;
VII. Discoteca: El que tiene como actividad preponderante
el
baile y cuenta con pista para bailar con música en
vivo, grabada o videograbada, pudiendo contar además, con servicio de bar y opcionalmente el de restaurante;
VIII. Salón social:
El
que tiene como actividad preponderante la realización de eventos sociales, para
10
cual,
cuenta con pista para bailar e instalaciones para la presentación de orquesta, conjunto musical, música grabada o
videograbada, servicio de bar y opcionalmente de restaurante;
IX. Cabaret: El que presenta espectáculos o variedades con música en vivo, grabada o videograbada, con o sin
pista de baile, servicio de bar y opcionalmente de restaurante;
X. Tienda de autoservicio, Ultramarinos, Misceláneas, Vinaterías y Similares: Cuya actividad preponderante es
la venta de abarrotes y productos populares, y que cuenten con autorización para expender bebidas alcohólicas en
envase cerrado;
XI. Agencia de depósito de cerveza: Los que expendan bebidas alcohólicas en envase cerrado para llevar;
XII. Loncherías: Lugar donde se expende comida rápida con venta de cerveza abierta, y
XIII. En general todos los que expendan bebidas alcohólicas en envase cerrado o
al
copeo, dentro del Municipio,
sea la denominación que se les dé.
ARTÍCULO
22. Queda estrictamente prohibido a los establecimientos autorizados para expender bebidas
alcohólicas en todos los casos, vender a menores de edad, bajo pena de ser sancionados conforme a los artículos 52
y
53
del presente ordenamiento.
ARTÍCULO
23. Es facultad del Ayuntamiento determinar qué días se prohíbe la venta total de bebidas
alcohólicas en el territorio municipal, lo cual será debidamente notificado, mediante aviso visible en la
Presidencia Municipal.
CAPÍTULO
VI
DE LOS HORARIOS QUE DEBERÁN
TENER
LOS
ESTABLECIMIENTOS
COMERCIALES
ARTÍCULO
24.
El
horario para los establecimientos comerciales con venta de bebidas alcohólicas en botella
cerrada será de 0:00 a 24:00 horas.
ARTÍCULO
25. Los establecimientos que funcionarán con horario de las
11
:00 a las 22:00 horas son los
siguientes: Cantinas, Pulquerías, Cervecerías y Depósito de cerveza.
ARTÍCULO
26. Los establecimientos que funcionarán con horario de las 20:00 a las 03:00 horas, serán:
Discoteca, Salón Social, Cabaret y Bar.
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ARTÍCULO
27. En
el
giro de hotel, motel, loncherías o restaurante con autorización para la venta de
bebidas alcohólicas y vinaterías, el horario será de
11
:00 a 22:00 horas, únicamente en lo que refiere a la venta
de bebidas alcohólicas.
CAPÍTULO VII
DE LOS
JUEGOS
MECÁNICOS,
ELECTROMECÁNICOS,
ELECTRÓNICOS
Y DE VÍDEO
ARTÍCULO
28. Los aparatos de juegos mecánicos, electromecánicos, electrónicos y de vídeo, instalados en los
establecimientos comerciales, deberán contar con los engomados correspondientes:
1.
Aquéllos que funcionen en locales cerrados, deberán tener entre sí, una distancia mínima de cincuenta
centímetros, y
11.
Aquéllos que se instalen en circos, ferias, kermeses y eventos similares, deberán mantener entre ellos una
distancia adecuada, dependiendo del aparato de que
se
trate y estar en perfectas condiciones de operación, debiendo
garantizarlo por escrito.
ARTÍCULO
29. Los titulares de la autorización municipal a que
se
refiere
el
artículo anterior deberán:
lo
Tener a la vista del público la tarifa autorizada y
los
minutos
de
duración del juego que ampare
el
precio pagado;
11.
Prohibir que se fume
en
locales cerrados y se ingieran bebidas alcohólicas o enervante s, y
111.
Cuidar que el ruido generado por
el
funcionamiento de las máquinas o aparatos de sonido no rebase los
niveles máximos permitidos, de conformidad a
los
ordenamientos aplicables y Normas Oficiales Mexicanas.
CAPÍTULO VIII
DE
LOS
ESTABLECIMIENTOS DE
HOSPEDAJE
ARTÍCULO
30. Para los efectos de este Reglamento, se entiende por establecimiento de hospedaje,
el
que
proporciona al público albergue mediante
el
pago de
un
precio determinado, tal como hoteles, moteles,
apartamentos amueblados, hospedaje familiar, campos para casas móviles y casas de huéspedes.
ARTÍCULO
31.
En
los hoteles, moteles, hospedaje familiar y apartamentos amueblados, se podrán instalar
como servicios complementarios: Restaurante, cabaret, bar, peluquería, salón de belleza, bafios de vapor o sauna,
lavandería, tintorería y venta
de
artesanía, de acuerdo a las normas establecidas por cada rubro.
ARTÍCULO
32. Los titulares de los permisos de funcionamiento de los establecimientos comerciales que
presten servicio de hospedaje deberán:
l.
Exhibir en lugar visible para
el
público y con letra legible la tarifa de hospedaje, servicios complementarios
autorizados, horarios de permanencia en la habitación, y
el
vencimiento de la habitación, el aviso de que cuenta con
cajas de seguridad para
la
guarda y custodia de valores;
II. Llevar
el
control de llegadas y salidas de huéspedes, anotando
en
libros o tarjetas de registro su nombre,
ocupación, origen, placas del automóvil, procedencia y lugar de residencia;
III. Colocar
en
cada una de las habitaciones
en
un
lugar visible,
un
ejemplar del reglamento interno del
establecimiento y las medidas que deberán tomarse
en
caso
de
emergencia;
IV. Denunciar ante las autoridades competentes a los responsables de faltas administrativas o de presuntos
delitos cometidos en
el
interior del establecimiento;
V.
Dar aviso al Ministerio Público cuando alguna persona fallezca dentro del establecimiento;
VI. Solicitar en caso de urgencia, los servicios médicos públicos o particulares para la atención de los huéspedes
e informar a
la
Autoridad Sanitaria cuando se trate
de
enfermedades contagiosas;
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1.
Presentar solicitud
por
escrito previa inspección del local
por
la Autoridad Sanitaria;
11.
Pago
de los derechos
por
la autorización de la Licencia de Salud Municipal
de
Funcionamiento
y
Cédula
de Empadronamiento;
111.
Pago de derechos
por
el uso de suelo;
IV. Contar con dos áreas de servicio,
una
para damas y otra para caballeros, perfectamente delimitadas con
cubículos y puertas que resguarden la privacidad;
V. Tener como mínimo tres sanitarios y un lavamanos en el área de damas;
VI. Contar
como
mínimo, con un mingitorio, tres sanitarios y un lavamanos en el
área
de caballeros;
VII.
Cada
sanitario, deberá contar con agua y extractor de aire para su adecuada ventilación y buen
funcionamiento, y
VIII.
El local debe tener acceso directo a la vía pública.
ARTÍCULO
41.
Los
propietarios y empleados de servicios de sanitarios públicos deberán:
1.
Proporcionar a los usuarios papel higiénico, toallas de papel y
jabón
de manos;
11.
Lavar y desinfectar las paredes, pisos y muebles de los sanitarios públicos,
por
lo menos dos veces al día,
quedando sus propietarios sujetos a cumplir con las disposiciones de la Secretaría de Salud, Reglamento de
Salubridad Municipal y Normas Sanitarias Oficiales;
111.
Abstenerse de
vender
refrescos o cualquier producto alimentario dentro del área de sanitarios, y
IV. Abstenerse de instalar sanitarios públicos dentro de casa habitación.
CAPÍTULO X
DE LOS CLUBES O CENTROS DEPORTIVOS Y LAS ESCUELAS DE
DEPORTE
ARTÍCULO
42. Los clubes o centros deportivos, son establecimientos que cuentan con instalaciones para la
práctica de diversos deportes, pudiendo agregar servicios complementarios compatibles acorde a sus necesidades,
siempre y cuando lo soliciten al H. Ayuntamiento.
ARTÍCULO
43.
Para
la obtención de la Licencia de Funcionamiento y Cédula de Empadronamiento de los
establecimientos donde se imparta educación deportiva, en cualquiera de sus modalidades,
deberá
presentar solicitud
por
escrito ante la Tesorería Municipal, debiendo adjuntar la constancia de registro expedida
por
la Dirección del
Deporte Municipal.
ARTÍCULO
44. Los clubes o centros deportivos, para organizar espectáculos,
juntas
o torneos deportivos en los
que el público pague
por
asistir, deben contar con el permiso de la Autoridad Municipal.
ARTÍCULO
45. Los titulares de la Licencia de Funcionamiento expedida para los clubes, ligas o centros
deportivos, tendrán las siguientes obligaciones:
1.
Colaborar en la medida de sus posibilidades con los programas deportivos del Municipio de Tepatlaxco de
Hidalgo, Puebla;
11.
Contar con un número de profesores, instructores y entrenadores suficientes y debidamente capacitados
para
cada uno de los servicios deportivos que preste;
111.
Exhibir en un lugar visible al público el reglamento interno del establecimiento, y
IV. Contar con las instalaciones adecuadas para los servicios que ofrece, incluyendo instalaciones sanitarias.
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ARTÍCULO
46. Los responsables de los establecimientos en donde se imparta todo tipo de deportes, deberán
presentar semestralmente ante la Dirección del Deporte Municipal una relación de los alumnos más destacados, a
efecto de que se pueda contar con
un
archivo del deporte municipal y en su momento darle difusión. Además los
establecimientos deberán contar con equipos protectores para salvaguardar la integridad fisica de los alumnos.
ARTÍCULO
47. Será causa de cancelación de Licencia de Funcionamiento y Cédula de Empadronamiento de
las escuelas de deporte, causar baja del registro de la Dirección del Deporte Municipal.
CAPÍTULO XI
DE LOS SALONES DE
BILLAR
ARTÍCULO
48. Los clubes donde se practique el billar, se sujetarán a las disposiciones de este
Reglamento,
para
el caso
de
que haya torneos y
se
cobren cuotas, deberán recabar el correspondiente permiso
de la Autoridad Municipal.
ARTÍCULO
49. En los salones de billar podrán practicar actividades complementarias, como lo es el juego de
ajedrez, dominó, damas chinas, damas espaftolas, tenis de mesa y sus similares, debiendo tener acceso únicamente
las personas mayores de
18
aftoso
ARTÍCULO
50. Para la obtención de Cédula
de
Empadronamiento y Licencia de Funcionamiento y engomados
correspondientes, los propietarios de billares acatarán
lo
dispuesto en el artículo 6 de este Reglamento, así mismo,
quedan sujetos a las disposiciones sobre este giro que contenga el Bando de Policía y Gobierno, así como la Ley de
Ingresos para el Municipio de Tepatlaxco de Hidalgo, Puebla, y
el
presente ordenamiento.
CAPÍTULO XII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO
51. Son consideradas infracciones al presente Reglamento, las siguientes:
l.
Operar un establecimiento comercial, industrial o de prestación de servicios sin la Licencia de Funcionamiento
y Cédula de Empadronamiento o sin
el
correspondiente refrendo;
11.
No
tener a la vista la Licencia de Funcionamiento, Cédula de Empadronamiento y demás documentos
indispensables para el funcionamiento de su negocio;
111.
Desarrollar actividades comerciales distintas a las autorizadas;
IV. La comisión de hechos violentos y faltas graves a la moral y buenas costumbres, en
el
interior del
establecimiento comercial y la oposición a
un
mandato de la Autoridad o la agresión a la misma;
V. Abstenerse sin causa justificada de aperturar su negocio, una vez autorizada la Licencia de Funcionamiento,
dentro de un plazo de 90 días naturales;
VI. Cambiar el domicilio del establecimiento comercial sin dar el aviso correspondiente, no regularizar la
Licencia de Funcionamiento y Cédula de Empadronamiento;
VII. Proporcionar datos falsos a
la
Autoridad Municipal;
VIII. Negarse a pagar al Erario Municipal las contribuciones que seftala la Ley, y
IX. Las demás que se desprendan del presente Reglamento y las que establezcan las leyes o reglamentos que
resulten aplicables para cada giro comercial.
ARTÍCULO
52. Al infractor del presente Reglamento, se le impondrá por el Presidente Municipal o la persona
que sea designada
por
él las siguientes sanciones:
I.
Amonestación, cuando a criterio de
la
Tesorería la falta no sea grave y sea la primera vez;
11.
Multa de 2 a 50 días de salario mínimo vigente en
la
región
al
momento de cometerse la infracción a las
disposiciones administrativas;
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11
111.
Clausura parcial o total de forma temporal cuando se reincida
en
la falta, y
IV. Clausura parcial o total
en
forma definitiva cuando se ponga en peligro y sufra lesiones o muerte algún
usuario del establecimiento.
ARTÍCULO
53. Para la aplicación de las sanciones anteriormente señaladas, la Autoridad Municipal designada,
seguirá los siguientes criterios:
1.
La gravedad de la infracción cometida;
11.
En los casos de reincidencia y cuando la infracción amerite multa, podrá aplicar hasta el doble de la que
corresponda por la infracción cometida, la cual se pagará
en
la Tesorería Municipal en
un
término de diez días
naturales, sino se pagará a tiempo se cobrarán recargos
al
infractor;
111.
Independientemente que la infracción amerite clausura temporal o definitiva, total o parcial, el infractor
deberá cubrir las sanciones correlativas que
se
le
impongan;
IV. Los casos de clausura definitiva, deberán ser determinados exclusivamente por
el
Presidente Municipal,
basándose en los antecedentes y circunstancias del caso concreto, y
V. Las sanciones señaladas
en
el
artículo anterior podrán aplicarse separada o conjuntamente, dependiendo de la
gravedad de la infracción.
CAPÍTULO XIII
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO
54. La Autoridad Municipal, podrá iniciar
el
procedimiento administrativo por denuncia popular o
de oficio.
ARTÍCULO
55. Iniciado el procedimiento, la Autoridad Municipal, podrá dictar las medidas establecidas
en este Reglamento, para asegurar la eficacia de
la
resolución que pudiera recaer, si existen elementos de
juicio
para ello.
ARTÍCULO
56.
El
Presidente Municipal, dictará
un
acuerdo fundado y motivado para que se realice una visita
de inspección al establecimiento respectivo, debiéndose redactar acta circunstanciada de dicha diligencia.
ARTÍCULO
57. La Autoridad Municipal durante
la
visita de inspección, podrá requerir
al
particular informes,
documentos y otros datos relacionados con la misma diligencia.
ARTÍCULO
58.
El
acto de visita de inspección, se realizará de la siguiente manera:
1.
Se desahogará en el lugar señalado
en
la orden de visita, notificando y entregando el acuerdo inicial al
visitado, a su representante legal, encargado o a quien se encuentre
al
frente del establecimiento indistintamente, si
no estuvieran presentes, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que lo espere a una
hora determinada del día hábil siguiente;
si
no
lo
hiciere,
la
visita
se
realizará con la persona que esté en dicho lugar;
11.
El
inspector se identificará y en ese momento requerirá a la persona con quien entienda la diligencia designe
dos testigos de asistencia,
en
caso de negarse a nombrarlos o que éstos no aceptaran dicha designación,
el
visitador
los designará, situación que se hará constar
en
la misma acta;
111.
En
toda visita de inspección
se
redactará
el
acta correspondiente, haciéndose constar los hechos u omisiones
conocidos por
el
inspector, o
en
su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección; asimismo, se asentará
quienes hayan intervenido
en
ella;
si
se
negara a firmar
el
inspeccionado o la persona con quien se entendió la
diligencia y los testigos, o se nieguen a recibir la copia de la misma, dicha circunstancia se hará constar en la propia
acta, sin que afecte
la
validez y valor probatorio, dándose por concluida la visita de inspección, y
IV.
Si
con motivo de la visita de inspección a que se refiere este artículo, la Autoridad visitadora se percatara
del incumplimiento a las normas de este Reglamento,
se
procederá a la aplicación de las medidas de seguridad
que correspondan.
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12
(Segunda Sección) Periódico Oficial del Estlido de Puebla Martes
18
de noviembre de 2014
ARTÍCULO
59. Se podrán aplicar como medidas de seguridad, para proteger
la
seguridad,
el
orden, la salud y
el
equilibrio social, las siguientes:
I.
La suspensión temporal, total o parcial, de
la
Licencia de Funcionamiento y Cédula de Empadronamiento
otorgada y de la autorización para la venta de bebidas alcohólicas,
en
el caso de los establecimientos que tengan
este giro, y
II.
La
clausura temporal, parcial o total de
las
instalaciones o establecimientos a que
se
refiere este ordenamiento.
ARTÍCULO
60. Una vez cumplido con
lo
que indica el artículo 58,
se
le
concederá
al
licenciatario
el
término
de quince días hábiles para la presentación en audiencia concedida para tal efecto, de pruebas y alegatos.
ARTÍCULO
61. Para la verificación del cumplimiento de las disposiciones de este ordenamiento, son hábiles
todos los días y horas.
ARTÍCULO
62. Cuando
en
los establecimientos a que se refiere este Reglamento, ocurran hechos que afecten a
la seguridad de los clientes o personas que a ellos concurran, y que a la vez representen graves consecuencias para
éstos o la sociedad en general, o que
no
cuenten
con
los requisitos exigidos por este ordenamiento para funcionar;
conforme
al
resultado de la visita de inspección que
se
practique y valorando la gravedad de los actos u omisiones,
se aplicará lo establecido por este ordenamiento, pudiendo ser clausurados o ser cancelada su Licencia de
Funcionamiento, así como la autorización para
la
venta de bebidas alcohólicas en
el
caso de los comercios que
tengan este giro; levantándose acta de ello.
CAPÍTULO XIV
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO
63. Contra cualquier acto de las Autoridades Municipales encargadas de la aplicación del presente
ordenamiento,
el
particular podrá interponer
el
Recurso de Inconformidad previsto
en
la
Ley Orgánica Municipal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.
Es facultad del Presidente Municipal, resolver cualquier duda respecto a
la
interpretación del
presente Reglamento, la aplicación del mismo y sanciones que establece, asimismo delegar estas facultades en
el
funcionario que designe.
SEGUNDO. Todas las Licencias que
al
momento de
la
publicación de este Reglamento estén funcionando
deberán de regularizarse ante la Tesorería Municipal, en términos de
lo
establecido por este Reglamento,
en
un
lapso
no mayor de 30 días naturales a partir de su entrada
en
vigor.
En
caso de incumplimiento a esta disposición,
las
licencias referidas dejarán de tener validez legal, revocándose
la
misma mediante resolución administrativa
debidamente fundada y motivada.
TERCERO.
El presente Reglamento entrará
en
vigor a partir del día siguiente de
su
publicación
en
el
Periódico
Oficial del Estado.
Dado
en
el
Salón de Cabildo del Honorable Ayuntamiento Constitucional de Tepatlaxco de Hidalgo, Puebla a
los
18
días del mes de agosto del año del 2014.-
El
Presidente Municipal Constitucional.- CIUDADANO ESDRAS
BONILLA
FLORE
S.- Rúbrica.- Regidor de Gobemación.- CIUDADANO FIDEL GONZÁLEZ PÉREZ.-
Rúbrica.- Regidor de Hacienda.- CIUDADANO
SOFRONIO
PÉREZ
LÓPEZ.- Rúbrica.- Regidor de Obras
Públicas.- CIUDADANO
JOB
MONTERO PÉREZ.- Rúbrica.- Regidora de Industria, Comercio, Agricultura y
Ganadería.- CIUDADANA CECILIA REYES GONZÁLEZ.- Rúbrica.- Regidora de Salud.- CIUDADANA
MARÍA LUISA RAMÓN REYES.- Rúbrica.- Regidora
de
Educación pública.- CIUDADANA ISABEL PADILLA
BÁEZ.- Rúbrica.- Regidor de Turismo.- CIUDADANO
JUSTINO
ZAMBRANO TEÓFILO.- Rúbrica.- Regidora
de Ecología, Medio Ambiente, Parques y Jardines.- CIUDADANA MARÍA ERNESTINA MONTERO DíAZ.-
Rúbrica.- Síndico Municipal.- CIUDADANO ASCENSiÓN ROSAS GONZÁLEZ.- Rúbrica.- Secretaria General
del Ayuntamiento.- CIUDADANA MARÍA
JOVIT
A
ROMERO
RAMíREZ.- Rúbrica.
N.RA12214406

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