Reglamento General de Incorporacion de Escuelas Particulares

REGLAMENTO GENERAL DE INCORPORACION DE ESCUELAS PARTICULARES

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el miércoles 31 de enero de 1996.

GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA

REGLAMENTO GENERAL DE INCORPORACION DE ESCUELAS PARTICULARES.

CONTENIDO

CAPITULO I

DE LA AUTORIZACION O RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS

CAPITULO II

DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA AUTORIZACION O RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS

CAPITULO III

DE LOS REQUISITOS DE INCORPORACION

CAPITULO IV

DEL CONTROL ESCOLAR Y LA ACREDITACION DE ESTUDIOS

CAPITULO V

DEL PERSONAL DIRECTIVO V DOCENTE DE LAS INSTITUCIONES INCORPORADAS

CAPITULO VI

DEL RETIRO DEL ACUERDO DE AUTORIZACION Y/O RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS

CAPITULO VII

DE LAS SANCIONES Y EL RECURSO ADMINISTRATIVO

CAPITULO VIII

DEL PAGO POR DERECHOS Y SERVICIOS

CAPITULO IV (SIC)
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 66

EL C. ING. MARIO E. VILLANUEVA MADRID, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN EL ARTICULO 91°, FRACCION VI, DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO; LOS ARTICULOS 1°, 13°, FRACCIONES VI Y VII, 14°, FRACCIONES I, II, IV, VII, VIII Y IX, 54°, 55°, 56°, 57°, 58° Y 59° DE LA LEY GENERAL DE EDUCACION; LOS ARTICULOS 1°,11°, 12°Y 13°, FRACCIONES, I, VII, XIV, XXIII Y XXV, 14° Y 15°, FRACCION V, 42°, 43°, 44°, 45°, 51°, 52°, 53°, 54º, 55º, 56°, 57°, 58°, 59°, 60° Y 61° DE LA LEY DE EDUCACION DEL ESTADO; Y LOS ARTICULOS 1°, 2°, 7°, 10°Y 15°, FRACCION IX, 35°, FRACCIONES I, II, V Y XIX DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A TRAVES DE LA SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA, EXPIDE EL PRESENTE REGLAMENTO GENERAL DE INCORPORACION DE ESCUELAS PARTICULARES, EN DIFERENTES NIVELES, MODALIDADES, TIPOS, Y ESPECIALIDADES EDUCATIVAS, CUYAS NORMAS TIENEN EL CARACTER DE OBLIGATORIAS.

CAPITULO I Artículos 1 a 15

DE LA AUTORIZACION O RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS

ARTICULO 1°

La Secretaría de Educación y Cultura otorgará: autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, a los particulares que soliciten impartir educación, en cualquiera de sus tipos y modalidades, con lo cual quedarían incorporados al Sistema Educativo Estatal, respecto de los estudios que se refieran.

Artículo 2 Se establecen los procedimientos de incorporación:
  1. Por autorización. (Se concede específicamente a la educación primaria, secundaria, normal y demás para la formación de docentes de Educación Básica). La otorgará el Sistema Educativo Quintanarroense (SEQ).

  2. Por reconocimiento de validez oficial de estudios (Cuando se trate de estudios distintos de los antes mencionados). Lo otorgará la Secretaría de Educación y Cultura (SEyC).

Artículo 3 Los particulares que impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su documentación y publicidad correspondiente y registrarse en la Secretaría de Educación y Cultura, para fines censales y estadísticos exclusivamente, conforme al artículo 55 de la Ley de Educación del Estado.
Artículo 4 La incorporación de una institución al Sistema Educativo Estatal deberá ser validada por la autoridad competente que la Secretaría de Educación y Cultura designe, a través del Acuerdo de Autorización o Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios correspondiente.
Artículo 5 La Autorización o Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios concedida amparará la escolaridad de los alumnos que se encuentren inscritos en el plantel, a partir del momento en que ésta le sea otorgada al particular y sus efectos serán válidos en cuanto las condiciones de las mismas prevalezcan.
Artículo 6 La autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios de las escuelas particulares se sujetará a las normas y requisitos que establecen los artículos 51, 52, 53, 54 y 56, primer párrafo de la Ley de Educación del Estado; artículo 35, fracción II y V, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y los que a este respecto contempla la Ley General de Educación.
Artículo 7 Las autorizaciones o reconocimientos de validez oficial de estudios son intransferibles y se otorgarán a instituciones representadas por personas físicas o morales legalmente constituidas.
Artículo 8 Las instituciones incorporadas deberán sujetarse estrictamente a los planes y programas de estudios autorizados por la Secretaría de Educación Pública y/o, los que la Secretaría de Educación y Cultura emita o considere procedentes según el caso.
Artículo 9 Los particulares que soliciten autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios deberán recabar la aprobación previa de la Secretaría de Educación y Cultura, para la determinación de nombre que habrá de distinguirla conforme a los requisitos, normas y procedimientos establecidos.
Artículo 10 Las solicitudes de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios de las instituciones educativas particulares serán recepcionadas por la Dirección de Planeación y Control Escolar de la Secretaría de Educación y Cultura, para su análisis dictamen técnico pedagógico y demás procedimientos legales; en el período comprendido del mes de enero, al mes de marzo de cada año.
Artículo 11 El acuerdo de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios será expedido, en un término de 60 días hábiles a partir de la fecha en que el particular cumpla satisfactoriamente con los requisitos y normas establecidas en el presente reglamento.

El acuerdo de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá vigencia a partir del ciclo escolar inmediato a la fecha de su expedición y deberá solicitarse su ratificación anual, con 60 días hábiles de anticipación al inicio de cada ciclo escolar.

Artículo 12 El acuerdo de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, únicamente amparará los estudios que realicen los alumnos de nuevo ingreso al período escolar que éste señale así como el tipo, modalidad y especialidad educativa que en el se establezcan.
Artículo 13 Los particulares incorporados deberán acatar las disposiciones contenidas en el artículo 54, de la Ley de Educación del Estado, con respecto a la publicidad y documentación que expidan.
Artículo 14 Los particulares incorporados, deberán solicitar autorización a la Secretaría de Educación y Cultura, para todo cambio y/o ampliación de planes o programas de estudio, cambio de nombre, domicilio, director, representante legal o propietario, de acuerdo con los requisitos y normas establecidas en el presente reglamento.
Artículo 15 El monto por derecho de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios para los particulares, será el que determine la Secretaría de Educación y Cultura, a través del presente reglamento.
CAPITULO II Artículos 16 a 22

DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA AUTORIZACION O RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS

Artículo 16 Los particulares incorporados deberán observar y acatar las disposiciones del artículo 3º Constitucional, las normas y lineamientos aplicables contenidos en la Ley General de Educación, Ley de Educación del Estado y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Gobierno de Quintana Roo, así como las propias de éste Reglamento.
Artículo 17 Aplicar Planes y Programas de estudio y demás disposiciones pedagógicas que al respecto dicte la Secretaría de Educación y Cultura.
Artículo 18 Los particulares deberán impartir educación con personal que acredite su preparación profesional acorde con el tipo, modalidad, y especialidad educativa de que se trate.

Para el caso de educación inicial y educación preescolar, deberán acatar lo dispuesto en el artículo 59, segundo párrafo, de la Ley General de Educación, así como el artículo 53 de la Ley de Educación del Estado.

Artículo 19 Todos los particulares que impartan educación, deberán observar y acatar lo dispuesto en el artículo 53, fracción III, de la Ley de Educación del Estado, en lo que a instalaciones y a creaciones de nuevos planteles se refiere.
Artículo 20 Los particulares incorporados deberán facilitar la supervisión de la Secretaría de Educación y Cultura que ejerce en materia educativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56, de la Ley de Educación del Estado.
Artículo 21 Los particulares incorporados deberán proporcionar becas en los términos que la Secretaría de Educación y Cultura disponga con base en lo establecido en el artículo 53 fracción V, de la Ley de Educación del Estado.
Artículo 22 Los particulares incorporados que deseen realizar ampliación y/o cambio de planes y programas de estudio; ampliación y/o cambio de tipo y modalidad educativa; cambio de domicilio, nombre, director, representante legal y/o propietario, deberán presentar ante la Secretaría de Educación y Cultura para su análisis y aprobación los siguientes documentos:
  1. Solicitud para el caso de que se trate, en papelería membretada, nombre y firma de las autoridades que el Acuerdo de Autorización o Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios señala.

  2. Original y copia del Acuerdo de Autorización o Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, otorgado.

  3. Para el cambio de domicilio, antes de efectuarlo, el particular deberá contar con la aprobación previa de la Secretaría de Educación y Cultura, para garantizar lo establecido en el artículo 55, fracción II y el artículo 59 segundo...

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