Reglamento de Fraccionamientos para el Municipio de Moroleón, Gto.

EstadoGuanajuato
MunicipioMoroleón
Reglamento de Fraccionamientos para el Municipio de Moroleón, Gto. 14 MARZO 2003
AÑO XC
TOMO CXLI GUANAJUATO, GTO., A 14 DE MARZO DEL 2003 NUMERO 42
TERCERA PARTE
PRESIDENCIA MUNICIPAL – MOROLEON, GTO.
REGLAMENTO de Fraccionamientos para el Municipio de Moroleón, Gto. 39
El C. José Lucio Benito Guzmán, Presidente Municipal de Moroleón Guanajuato, a los
habitantes de este Municipio les hago saber:
Que el Honorable Ayuntamiento que presido, en ejercicio de las facultades que le confieren
los artículos 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
117 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato; 69
fracción I inciso b), 202 y 204 de la Ley Orgánica Municipal vigente, en sesión ordinaria
del día 27 del mes de enero del año 2003, se aprobó el siguiente:
REGLAMENTO DE FRACCIONAMIENTOS PARA EL MUNICIPIO DE
MOROLEÓN, GTO.
TITULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.
El presente Reglamento es de observancia general en el Municipio de Moroleón, Gto., y sus
disposiciones son de orden publico e interés social y tiene por objeto:
I. Proveer la exacta aplicación de la Ley de Fraccionamientos para los Municipios del
Estado de Guanajuato;
II. Definir las características generales de los distintos tipos de fraccionamientos,
desarrollos en condominio, fusiones, divisiones, lotificaciones y relotificaciones de predios;
III. Señalar los organismos y dependencias municipales, estatales, federales, prestadores
de los servicios públicos que aplicaran las normas técnicas a las que deberán sujetarse los
proyectos de los desarrollos;
IV. Señalar la documentación jurídica y técnica que deberán presentar los solicitantes
para la autorización de fraccionamientos;
V. Establecer el procedimiento para el trámite y autorización de los desarrollos
regulados por la Ley y señalar las obligaciones que se contraen con motivo de las
autorizaciones recibidas; y
VI. Proveer los recursos técnico-administrativo para la exacta aplicación de la Ley.
ARTICULO 2.
Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Adquiriente: La persona física o moral, públicas o privadas, que bajo cualquier
título legal adquieran la propiedad o posesión de uno o más lotes o viviendas en un
fraccionamiento, división o lotificación;
II. Andador: La vialidad destinada únicamente para el uso de peatones y con
restricción para la circulación de vehículos, salvo los de emergencia, para dar acceso a los
lotes de los fraccionamientos o viviendas y áreas privativas tratándose de condominios;
III. Área de donación: La superficie de terreno que el propietario o desarrollador
trasmite al Municipio, destinada para equipamiento urbano y áreas verdes de los
desarrollos, que está calculada en un porcentaje de la superficie total del predio a
desarrollar dependiendo del tipo de que se trate;
IV. Arroyo: El espacio de una vialidad destinado únicamente para la circulación de
vehículos;
V. Calle colectora: La vialidad destinada para captar el tránsito de vehículos que tiene
su afluencia predominantemente de las calles locales y calles cerradas, y en su caso, para
dar acceso y servicio a los lotes colindantes;
VI. Calle local: La vialidad destinada para el tránsito de vehículos que tiene su afluencia
predominantemente para dar acceso y servicio a los lotes colindantes;
VII. Calle cerrada: La vialidad destinada para el tránsito de vehículos que tiene su
afluencia predominantemente para dar acceso y servicio a los lotes colindantes, previendo
un solo acceso con retorno vehicular y evitando su continuidad hacia otras calles;
VIII. Centro de población: Las áreas constituidas por las zonas urbanizadas, las que se
reserven a su expansión y las que se consideren no urbanizables por causas de preservación
ecológica, prevención de riesgos y mantenimiento de actividades productivas dentro de los
límites de dichos centros; así como las que por resolución de la autoridad competente se
provean para la fundación de los mismos;
IX. Ciclovía: La vialidad destinada únicamente para la circulación de ciclistas;
X. Cargas fiscales: Los derechos e impuestos que establece la Ley de Ingresos para el
Estado de Guanajuato y la Ley de Ingresos para el Municipio de Moroleón;
XI. Comunidad rural: El asentamiento humano que se encuentra ubicado fuera del área
susceptible del desarrollo urbano de acuerdo a los planes y programas de desarrollo urbano,
o en aquellas áreas que por su vocación natural pudieran ser desarrolladas, en el cual la
ocupación predominante de la población económicamente activa se dedica a actividades
agropecuarias;
XII. Condominio: Las construcciones o modificaciones de un inmueble hasta con un
máximo de 24 unidades para la venta o arrendamiento de departamentos, viviendas, locales,
en donde además de las áreas públicas, existan elementos individuales de uso común por
condiciones constructivas o por voluntad del desarrollador;
XIII. Condómino: La persona física o moral, pública o privada, que en calidad de
propietario o poseedor por cualquier título legal, aproveche los departamentos, viviendas,
locales o áreas de un condominio, así como aquella persona que haya celebrado contrato en
virtud del cual, de cumplirse en sus términos, llegue a ser propietario sujeto al régimen de
propiedad en condominio;
XIV. Constancia de compatibilidad urbanística: Documento emitido por la Dirección de
Desarrollo Urbano de Moroleón, Gto., en el que señalen las restricciones y lineamientos
que con fundamento en el Plan de Desarrollo Urbano deberán respetarse para una zona del
Municipio, ciudad, área o predio en particular;
XV. Constancia de factibilidad o suficiencia de servicios públicos: Documento emitido
por el organismo operador en el que señala las características y condiciones bajo las cuales
se pueden suministrar o ampliar los servicios de agua potable, alcantarillado,
electrificación, alumbrado publico y/o pavimentación para el tipo de desarrollo que se
promueva;
XVI. Contexto urbano: El marco físico económico y social que prevalece en una zona,
sector o área de un centro de población;
XVII. Coordenadas UTM: Las coordenadas X, y que indican los valores de latitud y
longitud en metros, a partir de un meridiano central y del ecuador terrestre, referenciadas a
la red de vértices geodésicos del Municipio. (Universal Transversal Mercator);
XVIII. Copropietario: La persona física o moral, pública o privada, titular de una cosa o
derecho patrimonial, que pertenece pro indiviso a dos o más personas, de acuerdo a los
supuestos previstos en la legislación civil;
XIX. Desarrollos: La denominación genérica que comprende los fraccionamientos,
desarrollos en condominio, fusiones, divisiones, lotificaciones y relotificaciones, que
establece la Ley de Fraccionamientos para los Municipios del Estado de Guanajuato;

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