Reglamento para los Establos de Ordeña en el Estado de Mexico

REGLAMENTO PARA LOS ESTABLOS DE ORDEÑA EN EL ESTADO DE MEXICO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el miércoles 24 de junio de 1942.

EL CIUDADANO LICENCIADO ISIDRO FABELA, Gobernador Constitucional Interino del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes, Sabed:

Que en uso de las facultades que me confiere la fracción X del artículo 89 de la Constitución Particular del mismo Estado, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO PARA LOS ESTABLOS DE ORDEÑA EN EL ESTADO DE MÉXICO

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 76
Art. 1° Para los efectos de las disposiciones de este Reglamento se comprenden con el nombre de "Establos" los locales en que se alojan animales destinados a la producción de leche, cuando el número de los mismos exceda de cinco cabezas.
Art. 2º Solamente la leche producida en establos que llenen los requisitos fijados en este Reglamento podrá ser destinada al consumo del público como producto alimenticio.
Art. 3° En el perímetro de los establos sólo podrá quedar la habitación del encargado o propietario de los establos

Las habitaciones de los trabajadores deben quedar independientes de los establos aún cuando puedan tener acceso por la puerta del establo.

Art. 4° La construcción, reconstrucción, reparación o modificación, de los locales destinados a establos se sujetará a los requisitos siguientes:

l.- Los interesados deberán presentar a la Oficina Central de los Servicios Sanitarios Coordinados en Estado, solicitud, por escrito y por triplicado, adjuntando por lo menos cuatro copias de los planos del proyecto y dos ejemplares de una memoria descriptiva del mismo y de las especificaciones de maquinaria.

  1. Los planos y memoria descriptiva de que habla el inciso anterior se ajustarán a lo estipulado por el Reglamento de Ingeniería Sanitaria del Estado.

  2. En la solicitud se harán constar los datos siguientes:

    a).- Nombre y domicilio del propietario del establo, y en caso de ser local rentado, el nombre y domicilio del propietario de éste último.

    b).- Ubicación oficial del local.

    c).- Número de animales que se van a alojar en el establo, especie de los mismos y clase de leche que se pretende producir, de acuerdo con los Reglamentos respectivos.

    d).- Se adjuntará constancia oficial de las autoridades correspondientes, de la existencia o falta de servicios de atarjea y agua potable.

  3. En los planos se harán constar con toda claridad los diversos locales que constituyan el proyecto, así como el destino de cada uno de ellos; las plantas y cortes sanitarios de los mismos, a una escala no menor de uno a cien; instalaciones sanitarias; depósitos para desagüe; indicaciones de las zanjas desaguadoras, cuando existieren éstos dispositivos y, en general, todos aquellos detalles que puedan contribuir a que se aprecien las condiciones sanitarias del establo. Todos estos detalles estarán de acuerdo con las especificaciones del presente Reglamento.

    Cuando se trate de reconstrucción, reparación o modificación de un establo, se hará constar en los planos, además de la parte que se pretenda reconstruir, reformar o modificar, la parte ya existente del establo, con todos sus locales, instalaciones sanitarias, maquinaria y demás detalles.

  4. En la memoria descriptiva que se presente, se harán constar todos los datos referentes a maquinaria, aparatos, muebles y enseres, que se pretenda instalar en las distintas dependencias del establo.

  5. Los establos estarán dotados de agua potable, de acuerdo con lo que previene el Reglamento de Ingeniería Sanitaria y el presente.

  6. Los materiales de construcción, albañales, tuberías, muebles sanitarios, tinacos, etc., deberán llenar los requisitos que previene el Reglamento de Ingeniería Sanitaria y el presente.

  7. La construcción, reconstrucción o modificación de los locales destinados a establos se ejecutarán de acuerdo con los planos del proyecto aprobado, quedando en consecuencia prohibido el introducir reforma alguna sin la previa autorización de la Oficina Central de los Servicios Sanitarios Coordinados. El interesado deberá conservar un ejemplar del proyecto aprobado, precisamente en el lugar de la obra, a fin de que sea mostrado a los Inspectores cuantas veces lo soliciten.

Art. 5° La Oficina Central de los Servicios Sanitarios Coordinados en el Estado designará el personal técnico que deberá dictaminar si la construcción, reparación o modificación de los locales destinados a establos, se ha llevado a cabo de acuerdo con los planos del proyecto y memoria descriptiva.
Art. 6° Para la apertura de un establo o para ponerlo en explotación, será indispensable la licencia sanitaria de la Oficina correspondiente al lugar de ubicación del establo, la cual deberá ser solicitada previamente por los interesados, de acuerdo con los requisitos que a continuación se expresan:

I).- Presentar a la Oficina Sanitaria correspondiente solicitud por escrito y por triplicado en la cual se proporcionen los siguientes datos:

a).- Nombre y domicilio del propietario del establo, y en caso de que se encuentre establecido en un local arrendado, el nombre y domicilio del propietario de este último.

b).- Ubicación oficial del establo.

c).- Especie de animales que se van a explotar.

d).- Número de animales que se van a alojar en el establo.

e).- Clase de leche que se pretende producir, de acuerdo con los Reglamentos respectivos.

f).- Constancia oficial de la dependencias respectivas de los Servicios Sanitarios Coordinados que acrediten que la construcción, reconstrucción reparación o modificación del establo, así como las instalaciones sanitarias de maquinaria, muebles y enseres, han sido hechas de acuerdo con los planos y memoria aprobados por la Oficina Central de los propios Servicios Sanitarios Coordinados.

g).- Constituir fianzas por las cantidades y con los requisitos que señale la autoridad sanitaria.

Art. 7° Las licencias sanitarias que se concedan por la Oficina Central de los Servicios Sanitarios Coordinados o por sus dependencias en el Estado para la explotación de establos destinados a la producción de leche para el consumo del público, como producto alimenticio, será la única forma de acreditar que tales establecimientos han satisfecho todos los requisitos de los Reglamentos respectivos.
Art. 8° Las licencias a que se refiere el artículo anterior estarán en vigor por un año a partir de la fecha de su expedición y los interesados tienen la obligación de solicitar su revalidación dentro de los términos que señalen las leyes respectivas.
Art. 9° En todo traspaso o cambio de propiedad de un establo será obligatorio para el nuevo propietario, dar aviso por escrito a la Oficina Sanitaria correspondiente, en un plazo de quince días a partir de la fecha de la operación.
Art. 10 En el caso a que se refiere el artículo 8º los interesados deberán dirigir solicitud por escrito y por triplicado a la Oficina Sanitaria correspondiente, con los datos siguientes:

a).- Nombre y domicilio del propietario del establo, y en caso de que este último se halle establecido en un local rentado, el nombre y domicilio del propietario del mismo.

b).- Ubicación oficial del establo.

c).- Especie de los animales que están en explotación.

d).- Número de animales que se alojan en el establo.

e).- Clase de leche que se produce, de acuerdo con los Reglamentos respectivos.

Además se remitirá adjunta la última licencia sanitaria concedida, así como constancia oficial de las dependencias sanitarias correspondientes, de que el establo reúne los requisitos que se fijan en el presente Reglamento y certificado de "no adeudo" por concepto de multas.

Art. 11 Las habitaciones para trabajadores anexas a los establos, además de cumplir con las disposiciones del artículo 3° del presente Reglamento, quedarán sujetas a lo que prevenga el Reglamento de Ingeniería Sanitaria Rural del Estado.
CAPITULO II Artículos 12 a 35

De los Requisitos para Establos de Ganado Bovino

Art. 12 Los establos para el ganado bovino contarán con los departamentos siguientes:
  1. Departamento para estabulación de animales adultos.

  2. Departamento de estabulación de crías.

  3. Departamento para partos.

  4. Departamento para enfermería.

  5. Departamento para depósito de forrajes.

  6. Departamento para el manejo de la leche y para guardar los útiles de ordeña.

  7. Departamento para servicios sanitarios del personal.

  8. Patios de servicio.

Art. 13 La construcción de los diversos departamentos del establo se sujetará a los requisitos siguientes, por lo que se refriere a los materiales que deben emplearse con las excepciones que se señalan posteriormente en este Reglamento:

a).- Los pisos de los departamentos serán construidos con materiales impermeables: concreto de cemento, asfalto, losas unidas con cemento, debiendo ser ligeramente rugosos, o cualquiera otro material que satisfaga las condiciones exigidas por los Servicios Sanitarios Coordinados en el Estado.

b).- Los muros se construirán de concreto de cemento, de mampostería de piedra, ladrillo, tepetate o adobe; cuando se trate de emplear un material distinto de los enumerados, deberá sujetarse previamente a la aprobación de la Oficina Central de los Servicios Sanitarios Coordinados.

c).- Los techos se construirán de bóvedas de concreto, bóveda de ladrillo o teja; cuando se trate de emplear un material distinto de los enumerados, deberá sujetarse previamente a la aprobación de la Oficina Central de los Servicios Sanitarios Coordinados. En todo caso, los techos se construirán de modo que no sólo impidan el paso del aire y del agua, sino que eviten los cambios bruscos de temperatura. Tendrán inclinación no menor de dos y medio por ciento. Las pilastras o columnas de sostén de los techos podrán ser de hierro pintadas al aceite o...

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