Reglamento de Establecimientos Penales del Estado de Morelos

REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MORELOS

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección Tercera del Periódico Oficial del Estado de Morelos, el miércoles 7 de julio de 1993.

Reglamento de establecimientos penales del Estado de Morelos.

Al margen izquierdo un Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.- Poder Ejecutivo.

ANTONIO RIVA PALACIO LOPEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTICULOS 70 FRACCION XVII DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, Y 8 DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO; Y

CONSIDERANDO...

Por lo expuesto, he tenido a bien emitir el siguiente: Reglamento de establecimientos penales del Estado de Morelos.

TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 98
ARTICULO 1 Este reglamento establece las normas conforme a las cuales deben funcionar los establecimientos penales dependientes del Gobierno del Estado, a fin de que en ellos se preserve la seguridad sin menoscabo de que se dé a los internos un trato que atienda a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 2 Los establecimientos penales tienen como fin la custodia de los internos adultos

Durante el lapso que dure dicha custodia debe procurarse, tanto la readaptación social de los sentenciados como la no desadaptación de indiciados, procesados y detenidos en virtud de una petición de extradición. La organización penitenciaria debe atender a esos fines, basarse en los principios de igualdad y dignidad del hombre, y respetar la personalidad y la vocación de los internos sin menoscabo de la disciplina.

ARTICULO 3 A los internos debe darse un trato que atienda a la obligación de respetar, en todo momento, derechos inalienables de la persona, y deben encontrarse las fórmulas para que tales derechos no se vean afectados cuando se preserven la seguridad y el orden; por lo tanto:
  1. Ningún interno puede ser sometido a torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni discriminado en razón de su color, raza, sexo, lengua, religión, opinión, origen nacional o social, posición económica, características de nacimiento o cualquier otra condición instintiva; ni so pretexto de la aplicación que se le haga del tratamiento individualizado, de la imposición de medidas disciplinarias, o de la organización de los establecimientos;

  2. Salvo la privación de la libertad, y la suspensión de los derechos y las prerrogativas inherentes a la calidad de ciudadano que ordena la Constitución Federal para los sentenciados y los procesados, no está permitida ninguna medida que impida a ningún interno el ejercicio de sus derechos fundamentales. En tal virtud, los internos podrán ejercer los derechos civiles, sociales, económicos y culturales que sean compatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de su condena. El Director del establecimiento, deberá cuidar que se les facilite tal ejercicio y se les provea de los medios indispensables para lograrlo, dentro de las posibilidades presupuestales y atendiendo a las características que por sexo, edad y estado de salud tenga cada uno;

  3. Las autoridades, son responsables de velar por la vida, la integridad y la salud de los internos;

  4. Toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución que se exijan en las cárceles, son abusos que deben evitarse y que si se cometen, han de ser castigados.

ARTICULO 4 Los internos deben estar separados como lo indica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Se recluirán en establecimientos distintos los procesados, los sentenciados, los hombres y las mujeres.

Dentro de cada establecimiento debe haber áreas separadas en las que se aloje a los internos atendiendo a la etapa que cumplan de su vida en prisión, así como a las posibilidades de readaptarse que parezcan tener. Debe, entonces, haber las siguientes áreas:

  1. Area de clasificación y diagnóstico;

  2. Area de tratamiento, la cual debe dividirse con el fin de que, dentro de ella, se separe a grupos de internos en función de sus características criminológicas, sus posibilidades de readaptación, sus condiciones de salud física y mental y el tipo de tratamiento que se les haya asignado;

  3. Area de tratamiento preliberacional;

  4. Area de internos acompañados de hijos menores de seis años;

  5. Area de alta seguridad.

Se procurará que en cada una de estas áreas hayan instalaciones suficientes para prestar todos los servicios. Cuando esto no sea posible, el uso de las instalaciones que sean comunes a dos o más áreas se organizarán de manera que no se pierdan los objetivos de la separación por áreas ni se descuide la seguridad.

ARTICULO 5 Los establecimientos penitenciarios serán de dos tipos:
  1. Los destinados a prisión preventiva cautelar que se dedicarán a:

    a).- La custodia de indiciados;

    b).- La prisión preventiva de procesados; y

    c).- La custodia de aquellos respecto de los cuales existan una petición de extradición.

  2. Los destinados a la ejecución de penas privativas de la libertad, en los cuales sólo podrán ser internadas las personas a quienes se haya impuesto, por sentencia ejecutoriada, pena privativa de libertad.

    Cuando los edificios o locales destinados a cada establecimiento de los mencionados en las fracciones I y II sean colindantes, debe cuidarse que estén absolutamente separados, con régimen administrativo, autoridades y personal propios y exclusivos.

ARTICULO 6 A fin de que dentro de los establecimientos haya un número de internos que pueda controlarse en respeto de los derechos humanos, el Gobierno del Estado procurará que la capacidad de espacios y edificios destinados a los establecimientos no exceda los mil internos

También vigilará que dicha capacidad no sea sobrepasada, con el fin de evitar el hacinamiento.

Los establecimientos deben tener dormitorios, enfermerías, escuelas, biblioteca, instalaciones deportivas y recreativas, talleres, patios, servicios sanitarios, peluquería, cocina, comedor, espacios idóneos para las visitas familiar e íntima, así como para que los internos puedan tener entrevistas privadas con sus defensores, y los demás lugares necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento.

El Gobierno del Estado velará porque los establecimientos cuenten con los medios materiales y el personal suficientes para asegurar que funcionen en estricto apego a este reglamento.

ARTICULO 7 El Gobierno del Estado deberá tomar las medidas necesarias para prevenir y detectar actos de corrupción en los establecimientos

Cualquier servidor público que conozca de la comisión de uno de esos actos esta obligado a denunciarlo de inmediato.

ARTICULO 8 En cada establecimiento se emitirán instructivos de uso de instalaciones, de prestación de servicios, de seguridad, de custodia, de disciplina e incentivos, así como manuales de ingreso, de clasificación, de aplicación individualizada del tratamiento, de higiene y de funcionamiento del Consejo Técnico Interdisciplinario.

Los instructivos y manuales deben ser redactados con sencillez, a fin de que puedan ser entendidos por todos. Han de señalar, de manera expresa, los derechos y las obligaciones de los internos y el personal, y los procedimientos y requisitos de acceso a los servicios.

El Consejo Técnico Interdisciplinario debe elaborar su manual de funcionamiento. También ha de vigilar que el contenido de los instructivos y los demás manuales, responda a los requerimientos del tratamiento y esté orientado por la tutela de los derechos humanos, por lo cual, sólo se podrán aplicar si los aprueba.

El director del establecimiento es responsable de remitir los instrumentos normativos a los que se refiere el artículo anterior, al Gobierno Estatal y a las Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos.

Es obligación de las autoridades y del personal del establecimiento dar a conocer a los internos este reglamento, los instructivos y manuales que se emitan, así como cualquier modificación que se hagan a uno y otros.

ARTICULO 9 Los datos y las constancias de cualquier naturaleza que obren en los archivos de los establecimientos tienen carácter confidencial

Por tanto, no podrán ser proporcionados sino a los interesados y a las autoridades legalmente facultadas para solicitarlos.

ARTICULO 10 En los establecimientos deben darse facilidades a las Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos para que actúen en el ámbito de su competencia

Debe permitirse a sus representantes, en todo momento, el acceso a cualquier área. Del cumplimiento de esta disposición son responsables los directores y quienes funjan, en sus ausencias, como sus representantes.

ARTICULO 11 A efecto de lograr que se cumpla lo establecido en este reglamento a pesar de las limitaciones presupuestales que existan en cada caso, el Gobierno del Estado procurará la cooperación de instituciones culturales, educativas, sociales y asistenciales, Estatales y Federales, así como otras del sector privado

Los directores de los establecimientos y los Consejos Técnicos Interdisciplinarios coadyuvarán con el Gobierno en esta tarea.

Deben, también, a fin de apoyar una organización racional de los establecimientos, celebrar los convenios de traslado a que se refiere el artículo 18 de la Constitución General de la República, a los cuales se...

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