Reglamento que Establece el Procedimiento para la Aplicacion de Sanciones Administrativas en el Estado por Violaciones a la Ley Federal del Trabajo

REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN EL ESTADO POR VIOLACIONES A LA LEY FEDERAL DE TRABAJO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el viernes 1 de marzo de 1991.

REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA APLlCACION DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN EL ESTADO POR VIOLACIONES A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

  1. ABELARDO CARRILLO ZAVALA, Gobernador Constitucional del Estado Libre, y Soberano de Campeche, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71 fracción XIX, y 73 de la Constitución Política del Estado de Campeche, 1008 , 1009 de la Ley Federal del Trabajo, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN EL ESTADO POR VIOLACIONES A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 28
ARTICULO 1° Este reglamento rige en todo el territorio del Estado, tiene por objeto establecer el procedimiento para la aplicación de sanciones administrativas por violaciones a la Ley Federal del Trabajo, sin perjuicio de los procedimientos específicos establecidos en otros ordenamientos derivados de la propia Ley.
ARTICULO 2° La aplicación del presente reglamento corresponde a las autoridades estatales administrativas del trabajo, en el ámbito de su competencia.
ARTICULO 3° Para los efectos de este ordenamiento se considera centro de trabajo, cualquiera que sea su denominación, aquel en el que se realicen actividades de producción o distribución de bienes o prestación de servicios, y en el que participen personas que sean sujetos de una relación de trabajo.
ARTICULO 4° Las autoridades locales del trabajo que detecten hechos violatorios a la Ley Federal del Trabajo que no sean de su competencia, en los términos de los artículos 527, y 527-A de la propia Ley, remitirán a las autoridades federales administrativas del trabajo las actas y documentación en que se hagan constar tales hechos.
CAPITULO II Artículos 5 a 7

De la Radicación y Emplazamiento

ARTICULO 5° Recibidas de la Inspección del trabajo o de cualquiera otra autoridad competente el acta y la documentación correspondientes, las autoridades del trabajo procederán a su valoración y calificación.
ARTICULO 6° SI en el acta y otras constancias se presumen existen hechos que estiman violatorios, en cumplimiento del artículo 1009 de la Ley Federal del Trabajo se emplazará a la persona física o moral a la que se le imputen, para que manifieste lo que a su derecho convenga, oponga defensas y excepciones y ofrezca pruebas.
ARTICULO 7° El emplazamiento para comparecer a audiencia contendrá:
  1. Nombre del consignado;

  2. Domicilio del centro de trabajo;

  3. Autoridad consignante;

  4. Nombre del Inspector estatal del trabajo que levantó el acta y fecha de ésta;

  5. Circunstancias o hechos que consten en el acta y que se hayan tipificado como violatorios;

  6. Fundamento legal de la competencia de la autoridad emplazante;

  7. Preceptos legales que tipifiquen las violaciones;

  8. Fecha y hora de la celebración de la audiencia o, en su caso, término de días hábiles concedidos para comparecer, a partir de la fecha de la notificación; o

  9. Apercibimiento de que si no se comparece a la audiencia de Ley se seguirá el procedimiento en rebeldía, teniéndose por ciertos los hechos materia de la consignación.

CAPITULO III Artículos 8 a 13

De la Audiencia

ARTICULO 8° El emplazado podrá comparecer a la audiencia personalmente o por conducto de su apoderado, tratándose de persona física; si se trata de una persona moral, a través de su representante legal o mediante apoderado

En cualquiera de los casos la comparencia también podrá hacerse por escrito, acreditando debidamente la personalidad.

La personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:

  1. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la autoridad de trabajo administrativa;

  2. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite; y

  3. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrán acreditar su personalidad mediante testimonio notarial y carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de quién le otorga el poder está legalmente autorizado para ello.

ARTICULO 9° Las autoridades administrativas del trabajo podrán tener por acreditada la personalidad del compareciente, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos o de las actuaciones que obren en autos, lleguen al convencimiento...

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