Reglamento que Establece el Procedimiento para la Aplicacion de Sanciones Administrativas por Violaciones a la Ley Federal del Trabajo

REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS POR VIOLACIONES A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el martes 4 de diciembre de 1990.

Al margen un sello con el Escudo de la Nación.- Poder Ejecutivo.- Guanajuato.

RAFAEL CORRALES AYALA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, a los habitantes del mismo sabed:

C O N S I D E R A N D O.

En mérito de lo expuesto y con fundamento en el artículo 77 fracción III de la Constitución Política para el Estado, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS POR VIOLACIONES A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 29
ARTICULO 1o Este Reglamento rige en todo el Estado y tiene por objeto establecer el Procedimiento para la Aplicación de Sanciones Administrativas por Violaciones a la Ley Federal del Trabajo, sin perjuicio de los procedimientos específicos establecidos en otros Ordenamientos derivados de la propia Ley.
ARTICULO 2o La aplicación del presente Reglamento, corresponde a las Autoridades Estatales Administrativas del Trabajo, en el ámbito de su competencia.
ARTICULO 3o Para los efectos de este Ordenamiento se considera Centro de Trabajo, cualquiera que sea su denominación, aquel en el que realicen actividades de producción o distribución de bienes o prestación de servicios y en el que participen personas que sean sujetos de una relación de trabajo.
ARTICULO 4o Las Autoridades Locales del Trabajo que detecten hechos violatorios a la Ley Federal del Trabajo que no sean de su competencia, en los términos de los artículos 527 y 527-A de la propia Ley, remitirán a las Autoridades Federales Administrativas del Trabajo las actas y documentación en que se hagan constar tales hechos.
CAPITULO II Artículos 5 a 7

DE LA RADICACION Y EMPLAZAMIENTOS

ARTICULO 5o Recibidas de la Inspección del Trabajo o de cualquiera otra autoridad competente el acta y la documentación correspondiente, las Autoridades del Trabajo procederán a su valoración y calificación.
ARTICULO 6o Si en el acta y otras constancias se presume existen hechos que se estiman violatorios en cumplimiento del artículo 1009 de la Ley del Trabajo se emplazará a la persona física o moral a la que se le imputen, para que manifieste lo que a su derecho convenga, oponga defensa y ofrezca pruebas.
ARTICULO 7o El emplazamiento para comparecer a audiencia contendrá:

A).- Nombre del consignado;

B).- Domicilio del centro de trabajo;

C).- Autoridad consignante;

D).- Nombre del Inspector Estatal del Trabajo que levantó el acta y fecha de ésta;

E).- Circunstancia o hechos que consten en el acta y que se hayan tipificado como violatorios;

F).- Fundamento legal de la competencia de la autoridad emplazante;

G).- Preceptos legales que tipifiquen las violaciones;

H).- Fecha y hora de la celebración de la audiencia o, en su caso, término de días hábiles concedidos para comparecer, a partir de la fecha de la notificación; y

I).- Apercibimiento de que si no comparecen a la Audiencia se seguirá el procedimiento en rebeldía, teniéndose por ciertos los hechos materia de la consignación.

CAPITULO III Artículos 8 a 13

DE LA AUDIENCIA

ARTICULO 8o El emplazado podrá comparecer a la Audiencia personalmente o por conducto de su apoderado, tratándose de personas físicas; si se trata de una persona moral, a través de su representante legal o mediante apoderado

En cualquiera de los casos la comparecencia también podrá hacerse por escrito, acreditando debidamente la personalidad.

La personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:

  1. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante Poder Notarial o Carta-Poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Autoridad del Trabajo Administrativa;

  2. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial que así lo acredite; y

  3. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante Testimonio Notarial o Carta-Poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que, quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello.

ARTICULO 9o Las Autoridades Administrativas del Trabajo podrán tener por acreditada la personalidad del compareciente, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos o de las actuaciones que obren en Autos, lleguen al convencimiento de que efectivamente se presenta la parte interesada.
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