Reglamento que Establece la Organizacion y Funcionamiento de los Centros Escolares

REGLAMENTO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS ESCOLARES

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Octava Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el viernes 17 de octubre de 2008.

ACUERDO del Ejecutivo del Estado, que expide el REGLAMENTO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN Y FUCIONAMIENTO DE LOS CENTROS ESCOLARES.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno del Estado de Puebla.

LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES, Gobernador Constitucional del Estado, y

CONSIDERANDO.

Que en mérito de lo expuesto y en uso de las facultades que me confieren los artículos 79 fracciones IV y XXXIII, 84 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 19 y 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, he tenido a bien emitir el siguiente:

ACUERDO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO, QUE EXPIDE EL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS ESCOLARES

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 26
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de los Centros Escolares del Estado de Puebla y será de observancia obligatoria para todo el personal que presta sus servicios en estas Instituciones.
ARTÍCULO 2 Los Centros Escolares son Instituciones Educativas dependientes de la Secretaría de Educación Pública del Estado, en las cuales se imparte educación básica, media superior y capacitación para el trabajo en los turnos matutino, vespertino y nocturno.
ARTÍCULO 3 Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:
  1. Secretaría.- A la Secretaría de Educación Pública del Estado;

    Il.- Institución.- A cada uno de los Centros Escolares del Estado; y

  2. Escuelas.- A las Unidades Administrativas que coordinan acciones y actividades relativas a los tipos educativos que se imparten en los Centros Escolares del Estado.

ARTÍCULO 4 La Institución tendrá por objeto:
  1. Propiciar que se cumplan los objetivos de la educación con absoluto apego a lo establecido en los siguientes preceptos legales: el artículo 3o. Constitucional, la Ley General de Educación, la Ley de Educación del Estado de Puebla, el Plan Estatal de Desarrollo y el Programa del Sector Educativo vigentes;

  2. Proporcionar formación integral a sus alumnos para desarrollar armónicamente sus facultades, adquirir conocimientos, valores, actitudes y aptitudes, ante la vida a través de una vinculación secuencial del proceso enseñanza-aprendizaje, promoviendo autodisciplina, actividades innovadoras e identidad institucional para lograr unidad y excelencia en su desempeño;

  3. Constituir núcleos educativos de desarrollo que sean un modelo a seguir por su calidad de la enseñanza, tecnología educativa, organización y eficiencia del servicio, impulsando el desarrollo regional y estatal;

  4. Proporcionar a los educandos los conocimientos teóricos y prácticos y la cultura general para que encausen sus aptitudes hacia niveles superiores de preparación y/o a la actividad productiva, especialmente en las industrias regionales, para convertirlos en seres útiles a sí mismos y a la sociedad; y fomentar las actividades tecnológicas;

  5. Acercar los servicios educativos a la comunidad, haciendo de éstos el eje de las actividades académicas, culturales, deportivas y sociales, creando un ambiente de cooperación entre educandos, personal de la Institución, autoridades y organizaciones sociales, que fomenten la conciencia social y actitud cívica; y

  6. Fomentar el arraigo de las nuevas generaciones en sus lugares de origen, ofreciendo la seguridad y continuidad en sus estudios, con el objeto de preparar a los alumnos, con un profundo sentido de solidaridad, para que sean capaces de realizar estudios superiores y postgrados en otras entidades y en el extranjero, para que a su regreso impulsen el progreso de sus comunidades, así como coadyuvar para que las autoridades propicien la creación de escuelas de educación superior.

ARTÍCULO 5 Se consideran alumnos de la Institución, los solicitantes que habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos en la legislación aplicable vigente para ingresar al plantel, hayan quedado registrados en alguno de los grupos de éste.

Los alumnos deberán observar invariablemente las medidas que en los aspectos académico, administrativo y de disciplina establezca cada Institución a través de la emisión de los lineamientos internos correspondientes, mismos que se actualizarán permanentemente de acuerdo a las necesidades del servicio de cada una de ellas.

ARTÍCULO 6 La organización y funcionamiento de las asociaciones de padres de familia que se constituyan en cada Institución, se realizará de conformidad con la legislación aplicable vigente.
ARTÍCULO 7 El edificio escolar y las instalaciones vinculadas con el funcionamiento de cada Institución, así como los recursos materiales con que cuente la misma, deberán reunir las condiciones necesarias de seguridad, funcionalidad e higiene, de manera que en ellos puedan realizarse eficientemente todas las actividades a que están destinados.

Las autoridades educativas de cada Institución tomarán las medidas correspondientes que permitan la administración y cuidado adecuado de sus instalaciones.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 8 y 9

DE LA ORGANIZACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 8 y 9
ARTÍCULO 8 Para el ejercicio de sus funciones y despacho de los asuntos de su competencia, cada Institución podrá contar con la estructura siguiente:
  1. Dirección General;

  2. Subdirección Administrativa;

  3. Subdirección Académica;

  4. Subdirección de Prefectura; y

  5. Direcciones de las Escuelas, las cuales corresponderán a los niveles de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.

ARTÍCULO 9

Los titulares de las unidades administrativas a que se refiere el artículo anterior y los servidores públicos adscritos a éstas, ejercerán sus atribuciones con sujeción a las leyes, objetivos, estrategias y prioridades previstas en el Plan Estatal de Desarrollo y de conformidad con los lineamientos, políticas y programas establecidos por el Gobernador del Estado y por el Secretario de Educación Pública.

TÍTULO TERCERO Artículos 10 a 24

DE LAS ATRIBUCIONES

CAPÍTULO I Artículos 10 a 15

DEL CONSEJO DIRECTIVO

ARTÍCULO 10 El Consejo Directivo es el máximo órgano de gobierno de cada Institución, el cual estará integrado por:
  1. Un Presidente, que será el Director General de la Institución;

  2. Un Secretario, que será el Subdirector Administrativo; y

  3. Consejeros, que serán el Subdirector Académico, el Subdirector Prefecto y los Directores de las Escuelas.

Los miembros del Consejo Directivo nombrarán un suplente, quien tendrá las mismas facultades que el titular durante su ausencia. Los cargos de los integrantes del Consejo Directivo serán honoríficos, por lo tanto, no recibirán emolumento alguno.

ARTÍCULO 11

El Consejo Directivo tendrá dentro de sus objetivos, analizar, revisar y acordar proyectos institucionales, programas y estrategias de trabajo, estados financieros, de origen y aplicación de todos los recursos manejados por la Institución, problemas y conflictos que se presenten en el funcionamiento académico, administrativo y de disciplina de la Institución, con el objeto de formular a la Dirección General las recomendaciones, peticiones y propuestas de solución para que ésta resuelva en definitivo.

ARTÍCULO 12 Las sesiones del Consejo Directivo serán ordinarias y extraordinarias; las primeras se efectuarán mensualmente y las segundas cuando sea necesario, ambas sesiones serán convocadas previo...

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