Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catalogos de Cuentas y Guia Contabilizadora Aplicables a los Partidos Politicos en el Registro de sus Ingresos y Egresos en la Presentacion...

REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS, INSTRUCTIVOS, CATALOGOS DE CUENTAS Y GUIA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLITICOS EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS EN LA PRESENTACION DE SUS INFORMES

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el viernes 9 de noviembre de 2001.

GOBIERNO DEL ESTADO

CONSEJO ESTATAL ELECTORAL

REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS, INSTRUCTIVOS, CATALOGOS DE CUENTAS Y GUIA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLITICOS EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS EN LA PRESENTACION DE SUS INFORMES.

PRIMERA PARTE. LINEAMIENTOS

TÍTULO I DEL REGISTRO DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Artículos 1 a 13
CAPÍTULO I DE LOS INGRESOS Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1

1.1. Tanto los ingresos en efectivo como en especie que reciban los partidos políticos por cualquiera de las modalidades de financiamiento deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación correspondiente, en términos de lo establecido en el artículo quince constitucional, artículo 45 Bis de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa y el artículo 33 del Reglamento de Funciones del Consejo Estatal Electoral.

1.2. Todos los ingresos en efectivo que reciban los partidos políticos deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre del partido político, que serán manejadas mancomunadamente por quienes autorice el encargado del órgano de finanzas de cada partido. Los estados de cuenta respectivos deberán conciliarse mensualmente y se remitirán a la autoridad electoral cuando ésta lo solicite o lo establezca el presente Reglamento.

1.3. Todos los ingresos en efectivo que provengan del financiamiento público que sea otorgado al partido político en términos de lo establecido por artículo 45 Bis de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, deberán ser depositados en cuentas bancarias de cheques, que se identificarán como CBCEE-ES (PARTIDO)-(NÚMERO) del Estado de Sinaloa.

1.4. Todos los recursos en efectivo que provengan de cualquier modalidad de financiamiento privado que reciban los comités estatales, distritales, municipales y órganos equivalentes de los partidos políticos nacionales en los términos del artículo 45 Bis de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, y los recursos en efectivo que a dichos órganos sean transferidos por el comité ejecutivo nacional u órgano equivalente de cada partido, deberán ser depositados en cuentas bancarias, a las cuales no podrán ingresar recursos que no hayan sido recibidos por el partido político en los términos de artículo 45 Bis de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. Estas cuentas se identificarán como CBES-(PARTIDO)-(ESTADO)-(NÚMERO). Los partidos políticos deberán acreditar el origen de todos los recursos depositados en dichas cuentas ante la autoridad electoral local. En año no electoral los partidos que por su dimensión no tengan una estructura territorial debidamente identificada podrán tener tantas cuentas bancarias como comités municipales establecidos. Y, el resto, manejarlo mediante cuentas bancarias del consejo estatal de cada partido.

1.5. Los recursos en efectivo provenientes del financiamiento privado que reciban los candidatos deberán ser recibidos primeramente por un órgano del partido político, salvo las cuotas voluntarias y personales que cada candidato aporte exclusivamente para su campaña y los rendimientos financieros que produzcan las cuentas de cheques en que se manejen los recursos de la campaña. Las demás aportaciones deberán realizarse a través de algún órgano del partido político, salvo las que los candidatos reciban en especie, caso en el cual el candidato queda obligado a cumplir con todas las reglas aplicables para la recepción de esta clase de aportaciones.

Artículo (sic) 2.

2.1. Los registros contables de los partidos políticos deben separar en forma clara los ingresos que tengan en especie, de aquellos que reciban en efectivo.

2.2. Las aportaciones que reciban en especie deberán documentarse en contratos escritos se celebren conforme a los ordenamientos legales aplicables, los que deberán contener los datos de identificación del aportante, así como el costo de mercado o estimado del bien aportado, según el caso. No se computarán como aportaciones en especie los servicios personales otorgados gratuita y desinteresadamente a los partidos políticos.

2.3. Los ingresos por donaciones de bienes muebles deberán registrarse conforme a su valor comercial de mercado, determinado de la siguiente forma:

  1. Si el tiempo de uso del bien aportado es menor a un año, y se cuenta con la factura correspondiente, se registrará el valor consignado en tal documento.

  2. Si el bien aportado tiene un tiempo de uso mayor a un año, y se cuenta con la factura correspondiente, se registrará el valor consignado en la factura aplicándole los índices de actualización y los porcentajes de depreciación dispuestos por la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  3. Si no se cuenta con la factura del bien aportado, y éste tiene un valor aproximado menor al equivalente a un mil días de salario mínimo general vigente del estado de Sinaloa, se determinará a través de una cotización solicitada por el partido político.

  4. Si no se cuenta con la factura del bien aportado, y éste tiene un valor aproximado mayor al equivalente un mil días de salario mínimo general vigente del estado de Sinaloa y menor a cinco mil días, se determinará a través de dos cotizaciones solicitadas por el partido político, de las cuales se tomará el valor promedio.

  5. Si no se cuenta con la factura del bien aportado, y éste tiene un valor aproximado mayor al equivalente a cinco mil días de salario mínimo general vigente del estado de Sinaloa, se determinará a través de tres cotizaciones solicitadas por el partido político, de las cuales se tomará el valor promedio.

2.4. Los ingresos por donaciones de bienes inmuebles deberán registrarse conforme a su valor comercial de mercado y, en su defecto, conforme a su valor de catastro. En todo caso, deberá observarse lo dispuesto por el artículo 25 del presente Reglamento.

2.5. Para determinar el valor de registro como aportaciones de los bienes muebles o inmuebles otorgados en comodato a los partidos políticos, se tomará el valor promedio de dos cotizaciones solicitadas por los propios partidos políticos.

2.6. En caso de que la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos tenga duda fundada del valor de registro de las aportaciones declarado por los partidos políticos, podrá ordenar que se solicite una cotización a un perito valuador autorizado.

ARTÍCULO 3

3.1 El financiamiento general de los partidos políticos para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas.

3.2 Los partidos políticos deberán informar, dentro de los primeros treinta días de cada año a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas de sus afiliados, así como de las aportaciones de sus organizaciones, que libremente haya determinado. Así mismo, deberá informar de las modificaciones que realice a dichos montos y periodos, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que las determine.

3.3 La Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos llevará un registro de las organizaciones sociales que cada partido político declare como adherentes, o instituciones similares, que serán las únicas facultadas para realizar aportaciones a los partidos políticos en los términos del presente artículo. Cualquier modificación al listado deberá ser notificada por el partido político interesado dentro de los treinta días siguientes a que se produzca.

3.4 Los partidos políticos deberán informar, dentro de los diez días previos al inicio de cada campaña política, los límites que hubieren fijado a las cuotas voluntarias y personales que los candidatos podrán aportar exclusivamente para sus campañas.

3.5 El órgano de finanzas de cada partido político deberá autorizar la impresión de los recibos foliados que se expedirán para amparar las cuotas o aportaciones recibidas en los términos establecidos por artículo 45, fracción VI de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, e informará, dentro de los treinta días siguientes, a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, del número consecutivo de los folios de los recibos impresos.

3.6 Los recibos se imprimirán según el formato "RM-ES". La numeración de los folios se hará conforme al municipio o distrito, para las aportaciones que reciban los órganos del partido en la entidad federativa, que será "RM-ES" (PARTIDO)-(ESTADO)-(NUMERO)". Cada recibo foliado se imprimirá en original y dos copias en la misma boleta.

3.7 Los recibos se deberán expedir en forma consecutiva. El original deberá integrarse a la persona u organización que efectúa la aportación; una copia será remitida al órgano de finanzas del partido; y otra copia permanecerá en poder del comité estatal, distrital o municipal u órgano equivalente del partido que haya recibido la aportación, en su caso. Los recibos deben ser llenados de manera que los datos resulten legibles en todas las copias.

3.8 Deberá llevarse un control de folios de los recibos que se impriman y expidan por el comité directivo...

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