Reglamento de Espectaculos Taurinos para el Municipio de Monterrey, de Nuevo Leon

REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS TAURINOS PARA EL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE FEBRERO DE 2016.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 10 de octubre de 1997.

EL CIUDADANO JESUS HINOJOSA TIJERINA, PRESIDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE MONTERREY, NUEVO LEON, A LOS HABITANTES DE ESTE MUNICIPIO HACE SABER:

QUE EL REPUBLICANO AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, EN SESION ORDINARIA CELEBRADA EL DIA 8 DE OCTUBRE DE 1997, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 26, INCISO "A", FRACCION VII DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON, APROBÓ EL REGLAMENTO DE ESPECTACULOS TAURINOS PARA EL MUNICIPIO DE MONTERREY, N.L., EL CUAL ABROGA EL REGLAMENTO DE ESPECTACULOS TAURINOS EN LA CIUDAD DE MONTERREY, N.L., DE FECHA 1o DE NOVIEMBRE DE 1966 y VIGENTE DESDE EL 26 DE NOVIEMBRE DEL MISMO AÑO.- ENSEGUIDA SE TRANSCRIBE EL REGLAMENTO APROBADO.

REGLAMENTO DE ESPECTACULOS TAURINOS PARA EL MUNICIPIO DE MONTERREY, N.L.

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 117
ARTICULO 1 El presente Reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento de las plazas de toros que operen en el municipio de Monterrey N.L.
ARTICULO 2 Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

a).- Autoridad, al Presidente Municipal, el Director e inspectores de Espectáculos de la ciudad de Monterrey N.L.

b).- Reglamento, al presente Reglamento.

c).- Juez, al Juez de Plaza.

e) (sic).- Empresa, a la persona física o moral que promueva espectáculos taurinos.

ARTICULO 3 No se verificará ninguna corrida, novillada, feria o festival taurino sin la licencia previa de la autoridad municipal y comprobación de estar pagando el impuesto correspondiente, conforme a la ley de Hacienda para los municipios del Estado.
ARTICULO 4 Las plazas de toros que se exploten en el municipio de Monterrey N.L., serán de dos categorías: Se consideran de primera aquellas cuyo cupo total sea superior a 8,000 (OCHO MIL ESPECTADORES), se consideran de segunda las que tengan capacidad de 5,000 a 8,000 y de tercera las de menos de 5,000 incluyendo, lienzos, arenas, cortijos y plazas portátiles.
ARTICULO 5 Los espectáculos taurinos podrán ser:

a).- Corridas de toros.

b).- Novilladas.

c).- Corridas mixtas.

d).- Festivales taurinos.

e).- Ferias taurinas.

En cualquiera de los espectáculos anteriores podrán torear mujeres; sólo podrán hacerlo niños con reses hasta de un año de edad y despuntadas, quedando a juicio de la autoridad municipal en ambos casos, conceder el permiso correspondiente.

CAPITULO II Artículos 6 a 13

Del Toro

ARTICULO 6 Los toros de lidia para corridas de toros, deberán ser de ganaderías de cartel para plazas de primera categoría, no así para las novilladas que basta con que sean de ganaderías conocidas o aún nuevas, siempre que se cumpla con lo prescrito en los artículos relativos de este Reglamento

La autoridad municipal podrá consultar al respecto a las Uniones de Matadores, de Creadores de Lidia y las demás similares que estime conveniente.

ARTICULO 7 Se considerarán como ganaderías de cartel, para los efectos del artículo anterior, las que tengan ese carácter, de acuerdo con las disposiciones que rigen en la ciudad de México D.F., lo cual será corroborado por cualquier medio a través del juez de plaza.
ARTICULO 8 Las reses que se lidien en las corridas de toros, deberán reunir los siguientes requisitos:
  1. - Proceder de ganadería de cartel para plazas de primera categoría.

  2. - Haber cumplido cuatro años de edad.

  3. - Pesar, como mínimo, 435 (Cuatrocientos treinta y cinco) kilos en pié a su llegada a la plaza, para plazas de primera categoría; 425 (Cuatrocientos veinticinco) kilos para plazas de segunda categoría y 415 (Cuatrocientos quince) kilos para plazas de tercera categoría.

  4. - Presentar las condiciones de trapío, que tradicionalmente se han estimado como indispensable en el toro de lidia.

  5. - Tener sus astas íntegras y reunir las condiciones de salud y sanidad necesarias para la lidia, las que deberán conservarse hasta el momento del enchiqueramiento, bajo la responsabilidad del veterinario.

  6. - La empresa deberá avisar de la llegada de los toros al Municipio 48 horas antes a efecto de que el juez de plaza designado y sus asesores tengan conocimiento para su debida recepción.

ARTICULO 9 Las reses para novilladas, deberán llenar los siguientes requisitos:
  1. - Haber cumplido tres años de edad y no pasar de cinco.

  2. - Pesar, como mínimo, 335 (Trescientos treinta y cinco) kilos en pié al llegar a la plaza de primera categoría, 325 (Trescientos veinticinco kilos en plazas de segunda categoría y 315 (Trescientos quince) kilos en plazas de tercera categoría.

  3. - Tener sus astas íntegras.

  4. - Las condiciones de trapío, salud y sanidad serán las mínimas que aconseje la necesidad de una lidia lucida, pudiendo lidiarse las que presenten defectos a juicio del juez de plaza. Estas condiciones deberán existir hasta el momento del enchiqueramiento, bajo la responsabilidad del veterinario.

  5. - Tener sus astas íntegras y reunir las condiciones de salud y sanidad necesarias para la lidia, las que deberán conservarse hasta el momento del enchiqueramiento, bajo la responsabilidad del veterinario.

  6. - La empresa deberá avisar de la llegada de los novillos al Municipio 48 horas antes a efecto de que el juez de plaza designado y sus asesores tengan conocimiento para su debida recepción.

Los requisitos de los artículos 8º y 9º podrán ser comprobados, en cualquier momento, por el Juez de Plaza.

ARTICULO 10 Las reses que se utilicen en la suerte de rejonear, deberán cumplir con los artículos 8º y 9º según el caso, mas podrán serle aserradas las puntas de las astas y deberá anunciarse que se trata de reses sin puntas.

En los casos en que la autoridad lo permita, previo anuncio, podrán embolarse y enfundarse las astas de las reses. En los programas deberá de expresarse si son o no rejoneadores de alternativa.

ARTICULO 11 En los festivales taurinos no se exigirán las condiciones que se precisan para el ganado de lidia en este Reglamento, pudiendo aserrarles las astas, pero se cuidará que dichas reses ofrezcan un mínimo de garantía de lucimiento, no permitiéndose, por tanto, que se juegue a aquellas que por su insignificancia, no lo garanticen

Podrán celebrarse festivales sin picadores.

ARTICULO 12 Al enviar sus reses, el ganadero deberá formular una declaración escrita, dirigida al C

Juez de Plaza, donde bajo protesta de decir la verdad expresará: Número, pinta, edad, que las reses no han sido toreadas, que no han sido objeto de manipulaciones o alteraciones que modifiquen sus astas, o disminuyan su poderío y vigor.

Cualquier dato falso que contenga esa manifestación, originará la sanción que dicte el Juez de Plaza, que podrá ser hasta el valor de la res consignado en la factura, independientemente del delito en que hubiere incurrido. La empresa será responsable conjuntamente de la presentación del escrito referido en este artículo

ARTICULO 13 No se podrán lidiar hembras o machos castrados, en las plazas de primera categoría, a menos que se trate de festivales y lo autorice expresamente la autoridad Municipal por conducto del Director de Espectáculos y se anuncie en los programas para evitar engaños al público.
CAPITULO III Artículos 14 a 30

Del Juez de Plaza

ARTICULO 14 En los carteles y programas de mano en que se anuncien las corridas o novilladas, se expresará lo siguiente:

a).- El lugar destinado para el espectáculo.

b).- La razón social de la empresa.

c).- La fecha y hora en que deberá verificarse, autorizada por la autoridad.

d).- Tipo de espectáculo (corrida, novillada, etc.).

e).- Matadores y el personal de las cuadrillas con sus clasificaciones, nombres y alias, colocados los primeros por su orden según la fecha de alternativa.

f).- La cantidad de toros y el nombre de la ganadería a lidiar, así como la categoría de las reses (primera, segunda o desecho).

g).- Los precios de entrada.

h).- Los nombres de las autoridades, médicos de plaza y veterinario que presidirán el festejo.

ARTICULO 15 Anunciado el espectáculo no podrá ser suspendido sin el correspondiente permiso de la Presidencia Municipal, o la autoridad que haga sus veces, si esta solicitud se hace dos horas antes del festejo, será con la devolución del importe de los boletos vendidos

Después de ese término, solo podrá acceder el Juez de Plaza a dar el permiso de suspensión bajo su responsabilidad, exigiendo la devolución inmediata del importe de los boletos vendidos ante la presencia de un representante de la dirección de espectáculos del Municipio.

ARTICULO 16 Las puertas de la Plaza deberán abrirse por lo menos, dos horas antes de la fijada en los carteles para principiar la lidia.
ARTICULO 17 Los boletos que se expendan al público deberán tener un "talón", que será conservado por el tenedor para acreditar el derecho de su asiento y, en su caso, la devolución de las entradas.
ARTICULO 18 No se expedirá mayor número de boletos que el que permita el cupo de la plaza, previamente certificado por la Presidencia Municipal, y se multará la violación de este artículo con la cantidad estipulada en este Reglamento

Lo recaudado en taquillas se estimará en depósito a favor de la Tesorería Municipal, con un interventor que designará esta última hasta en tanto se cubran los impuestos municipales que se hubieren causado, y las multas en que hubieren incurrido la empresa, matadores, personal de cuadrillas y servicio de plaza. Hechos estos pagos, la...

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