Reglamento Escalafonario para los Trabajadores Educativos Al Servicio del Estado de Mexico

REGLAMENTO ESCALAFONARIO PARA LOS TRABAJADORES EDUCATIVOS AL SERVICIO DEL ESTADO DE MEXICO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección Tercera de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el miércoles 2 de junio de 1993.

Lic. Ignacio Pichardo Pagaza, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 89 fracciones II y X de la Constitución Política del Estado, y 38 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Publica del Estado, así como en el artículo 37 fracciones I, VII y IX del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de carácter Estatal, y

CONSIDERANDO.

En mérito a lo expuesto he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO ESCALAFONARIO PARA LOS TRABAJADORES EDUCATIVOS AL SERVICIO DEL ESTADO DE MEXICO

CAPITULO I Artículos 1 a 5

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regulen el Sistema Escalafonario de los Trabajadores Educativos de base al servicio de las Direcciones Generales de Operación y de Desarrollo Educativo de la Secretaría de Educación, Cultura y Bienestar Social.
ARTÍCULO 2 Las disposiciones de este Reglamento, son obligatorias para la Secretaría de Educación, Cultura y Bienestar Social, la Secretaría de Administración, las Direcciones Generales de Educación, el Sindicato de Maestros al Servicio del Estado de México, la Comisión Mixta del Sistema Escalafonario de los Trabajadores Educativos del Estado y para los Trabajadores Educativos.
ARTÍCULO 3 El Sistema Escalafonario de los Trabajadores Educativos, es el conjunto de elementos ordenados al que convergen diferentes instancias para conformar órganos operativos que aplican normas y procedimientos para alcanzar mayor eficiencia en la promoción escalafonaria de los trabajadores educativos y propiciar la superación en su quehacer profesional.
ARTÍCULO 4 Para los fines de este reglamento se define como:

I. Trabajador Educativo: A todo el personal nombrado por el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Educación, Cultura y Bienestar Social en los términos que señala la Ley de Educación Pública del Estado de México, para ser asignado al Sistema Educativo Estatal y cumplir funciones de docencia, investigación, orientación, administración y apoyo a la educación, en escuelas, organismos y dependencias del sector educativo.

II. Escalafón: Estructura de puestos permanentes de base, agrupados por funciones genéricas ordenados por niveles, rangos y categorías en forma de grados ascendentes.

III. Movimiento Escalafonario: Toda promoción de un nivel salarial a otro, sea que se dé con un sentido vertical al pasar de un puesto funcional a otro inmediato superior; o con sentido horizontal al pasar de un rango al inmediato superior dentro del mismo puesto funcional.

ARTÍCULO 5 Para efectos del presente reglamento se denomina:

Secretaría.- A la Secretaría de Educación, Cultura y Bienestar Social.

Direcciones.- A las Direcciones Generales de Educación que en el reglamento interior de la Secretaría se establecen.

Sindicato.- Al Sindicato de Maestros al Servicio del Estado de México.

Comisión.- A la Comisión Mixta del Sistema Escalafonario de los Trabajadores Educativos del Estado de México.

Comisiones Auxiliares.- A las comisiones auxiliares de evaluación, de puestos y de estudios escalafonarios.

Trabajador.- Al Trabajador Educativo al Servicio del Estado de México, en los términos del artículo anterior.

CAPITULO II Artículos 6 a 11

DE LOS DERECHOS ESCALAFONARIOS

ARTÍCULO 6 Los trabajadores tendrán derecho a movimientos por vía administrativa o por dictamen escalafonario, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el presente reglamento.
ARTÍCULO 7 Los trabajadores tendrán derecho a:

I. Consultar su expediente cuando así lo soliciten, para conocer su situación escalafonaria.

II. Agregar a su expediente, por los conductos apropiados, todo documento que se relacione con su situación laboral.

III. Recibir anualmente un informe sobre su puntaje escalafonario en el que se especifique el puntaje por perfiles y su ubicación respecto al máximo estatal.

IV. Recibir con oportunidad la documentación que acredite sus méritos escalafonarios por parte de la autoridad correspondiente.

V. Realizar directamente o por medio de su representante legalmente autorizado cualquier trámite escalafonario.

VI. Participar en los concursos escalafonarios.

VII. Conocer las vacantes que se produzcan en el sistema educativo estatal.

ARTÍCULO 8 Los trabajadores tendrán derecho a recibir estímulos económicos permanentes por antigüedad, estudios superiores y por decanato en los términos que fija el presente reglamento.
ARTÍCULO 9 Los trabajadores no podrán ejercer sus derechos escalafonarios cuando su relación laboral se encuentre suspendida por cualquier causa determinada por la legislación laboral vigente.
ARTÍCULO 10 Los trabajadores pierden sus derechos escalafonarios al darse por terminada o ser rescindida su relación de trabajo, según lo dispuesto por la legislación laboral.
ARTÍCULO 11 Los trabajadores podrán utilizar la recusación y otros recursos administrativos para los casos que define el presente reglamento.
CAPITULO III Artículos 12 a 24

DEL ESCALAFON

ARTÍCULO 12 Para efectos del presente reglamento se considera como:

Escalafón: la estructura definida en el artículo 4 fracción II de este Reglamento;

Grupo escalafonario: al conjunto de puestos y rangos que tienen funciones análogas de tipo general;

Puesto: a la unidad laboral específica e impersonal constituida por el conjunto de tareas, atribuciones, responsabilidades y requisitos de ocupación;

Rango: la jerarquía interna de un puesto;

Categoría escalafonaria: a la clave de asignación presupuestal a puestos y rangos, y

Plaza: el lugar de adscripción del puesto o rango.

ARTÍCULO 13 Los Grupos que conforman el escalafón de los trabajadores son:

I. Grupo de Docencia.

II. Grupo de Administración Escolar.

III. Grupo de Investigación Educativa.

IV. Grupo de Orientación.

V. Grupo de Apoyo a la Educación.

ARTÍCULO 14 El grupo de docencia está constituido por los trabajadores cuyas funciones son la planeación, el desarrollo y evaluación de programas curriculares, y todas aquéllas relacionadas con el proceso enseñanza-aprendizaje en los diferentes niveles educativos.
ARTÍCULO 15 El grupo de docencia consta, de los puestos siguientes:

Profesor de Grupo.

Profesor de Asignatura.

Profesor de Educación de Adultos.

ARTÍCULO 16

El grupo de administración escolar está constituido por los trabajadores cuyas funciones son la aplicación de la Política Educativa Estatal en el área de su competencia, cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales de orden Federal y Estatal, la organización y el desarrollo de actividades académicas y de administración para la educación, así como la extensión de servicios de docencia y de investigación, y las que se realizan en forma sistemática y específica de naturaleza técnica correspondiente a las anteriores.

ARTÍCULO 17 El grupo de administración escolar consta de los puestos siguientes:

Supervisor Escolar.

Director Escolar.

Secretario Escolar.

ARTÍCULO 18 El grupo de investigación educativa está constituido por los trabajadores cuyas funciones son la investigación para la toma de decisiones, la producción de conocimientos o ambas para fundamentar el desarrollo educativo dentro de las dependencias e instituciones educativas.
ARTÍCULO 19 El grupo de investigación educativa consta de los puestos siguientes:

Investigador Educativo Titular.

Investigador Educativo Asociado.

Investigador Educativo Auxiliar.

ARTÍCULO 20 El grupo de orientación está constituido por los trabajadores cuyas funciones son orientar, guiar y dirigir al alumno en los aspectos educativo, vocacional y profesional.
ARTÍCULO 21 El grupo de orientación educativa consta de los puestos siguientes:

Asesor Profesional.

Orientador Educativo.

Asesor Psicopedagógico.

ARTÍCULO 22 El grupo de apoyo a la educación está constituido por los trabajadores cuyas funciones son diseñar, coordinar y operar proyectos, programas y actividades de desarrollo y extensión académica, promover y desarrollar proyectos específicos que tiendan a complementar los programas curriculares.
ARTÍCULO 23 El grupo de apoyo a la educación consta de los puestos siguientes:

Especialista en Proyectos Educativos.

Auxiliar de Proyectos Educativos.

Coordinador de Promotores.

Promotor.

ARTÍCULO 24 Los puestos que integran los diferentes grupos podrán ser modificados en denominación, número o rango, sin lesionar los derechos de los trabajadores, mediante acuerdo de las Secretarías de Educación, Cultura y Bienestar Social y de Administración con el Sindicato, de ser necesario para el mejor funcionamiento del escalafón

Dicho acuerdo deberá hacerse del conocimiento de los trabajadores en un plazo no mayor de diez días hábiles a través de boletines especiales.

CAPITULO IV Artículos 25 a 42

DE LOS PERFILES ESCALAFONARIOS

DE LA VALORACION DE LOS PERFILES

ARTÍCULO 25 Los perfiles escalafonarios son las directrices generales en que se clasifican los distintos aspectos de la actividad total que realiza un trabajador y que sirven para determinar sus méritos escalafonarios

Los perfiles y sus correspondientes valoraciones porcentuales respecto de la valoración escalafonaria total son:

I. Perfil profesional40%

II. Perfil de experiencia laboral30%

III. Perfil de desempeño laboral20%

IV. Perfil de antigüedad10%

ARTÍCULO 26 El perfil profesional está constituido por los conocimientos que un trabajador posee en función de su grado máximo...

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