Reglamento de Escalafon y Permutas para los Servidores Publicos de la Educacion en el Estado

REGLAMENTO DE ESCALAFON Y PERMUTAS PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS DE LA EDUCACION EN EL ESTADO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el miércoles 20 de marzo de 1985.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno del Estado de Tlaxcala.

TULIO HERNANDEZ GOMEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, EN USO DE LA FACULTAD QUE DEL ESTADO, Y CONFIERE EL ARTICULO 70 FRACCION II DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, Y

C O N S I D E R A N D O

Que entre los postulados de un sistema de Servicio Civil de Carrera, destaca el que los ascensos del personal se hagan mediante procedimientos escalafonarios, que tiendan a garantizar que los servidores públicos que presten sus servicios con eficiencia, disciplina, puntualidad y además tengan antigüedad en el servicio, puedan obtener los ascensos que merezcan en base a sus méritos.

Que el Magisterio Estatal continuamente registra bajas en el personal, mismas que significan ascensos para los servidores públicos de las plazas inmediatas inferiores por lo que al cubrir esas vacantes deberá escogerse al servidor público con mayores méritos, en tal virtud debe estatuirse un procedimiento que garantice la imparcialidad y legalidad de dicha designación.

Que ante la problemática resulta necesaria la expedición de un Reglamento que establezca y regule un procedimiento escalafonario para el Magisterio Estatal, estableciendo la creación de una Comisión que se encargue de hacer las designaciones del personal, dicha Comisión se integrará por representantes de la Secretaría de Educación Pública del Estado y de los diferentes grupos sindicales adscritos en ésta, de tal suerte que dicha Comisión recoja las diversas opiniones dentro de un marco plural y democrático.

Por todo lo anterior he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE ESCALAFON Y PERMUTAS PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS DE LA EDUCACION EN EL ESTADO

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 97
ARTICULO 1o En este Reglamento se establecen las disposiciones que norman el proceso escalafonario y las permutas de los servidores públicos de la Educación del Estado de Tlaxcala.
ARTICULO 2o Se denomina "Escalafón", el sistema organizado aplicable a los servidores públicos de la Educación adscritos a la Secretaría de Educación Pública del Estado, para efectuar las promociones de ascenso de los trabajadores de base.
ARTICULO 3o En este Reglamento las acepciones "La Ley", "El Reglamento", "La Secretaría", "La Comisión", "Los Sindicatos", "El Servidor Público" y "El Tribunal", tendrán el siguiente significado:

"La Ley".- La Ley reglamentaria del artículo 115 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"El Reglamento".- El Reglamento de Escalafón y Permutas para los servidores públicos de la Educación en el Estado, adscritos a la Secretaría de Educación Pública del Estado de Tlaxcala.

"La Secretaría".- La Secretaría de Educación Pública del Estado.

"La Comisión".- La Comisión Mixta de Escalafón y Permutas.

"Los Sindicatos".- Los Sindicatos Sección 55 del "Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación S.N.T.E.", el Sindicato "Justo Sierra" y Sindicato "Mártires de 1910".

"El Servidor Público".- El Servidor Público de la Educación adscrito a la Secretaría de Educación Pública del Estado de Tlaxcala, con plaza estatal.

"El Tribunal".- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala.

ARTICULO 4o Las disposiciones de este Reglamento son obligatorias para la Secretaría, Los Servidores Públicos de ésta, la Comisión, los Sindicatos y el Tribunal.
ARTICULO 5o Son sujetos del proceso escalafonario los servidores públicos con seis meses de ejercicio en la plaza inicial

La promoción escalafonaria de los servidores públicos, será posible sólo después de transcurridos seis meses contados desde la fecha del último dictamen emitido a su favor y la del reporte de la vacante a la "Comisión". En los casos de concursantes únicos que tengan la categoría inmediata inferior, el ascenso podrá realizarse antes del término mencionado.

ARTICULO 6o Las disposiciones de este Reglamento, no son aplicables a los servidores públicos que ocupen puestos de los considerados de confianza y de elección popular.
ARTICULO 7o Se considera ascenso, el movimiento de categoría a la inmediata superior.
ARTICULO 8o Para mejorar la calidad de la educación en el Sistema, las plazas de nueva creación que signifiquen ascenso y las que quedaren vacantes, serán dadas a conocer entre los maestros de Los Sindicatos, existentes.
ARTICULO 9o Los maestros que tengan base en cualquiera de los niveles, o categorías de la educación estatal podrán concursar para las inmediatas superiores, ajustándose a las normas contenidas en este Reglamento.
ARTICULO 10 Los dictámenes emitidos por la Comisión, serán turnados a la Secretaría, en un plazo no mayor de quince días hábiles a partir de la fecha de su expedición, para los efectos procedentes.
ARTICULO 11 Si el interesado no ocupase el cargo en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha en que reciba la orden de presentación no procederá al ascenso, exceptuando los casos de fuerza mayor debidamente justificados a juicio de la Secretaría, quien determinará lo conducente.
ARTICULO 12 Si la persona que resulte promovida renunciara al ascenso o quedare considerada en los términos del artículo anterior, se asignará la plaza al concursante inmediato inferior que aparezca en el catálogo

Quien renuncie o pierda el ascenso no podrá concursar nuevamente, hasta que hayan transcurrido seis meses posteriores a la fecha del dictamen.

ARTICULO 13 Los movimientos de personal de base que se efectúen de acuerdo con este Reglamento, no podrán modificarse o revocarse sino por resolución expresa del Tribunal.
ARTICULO 14 Los trabajadores de base designados para ocupar puesto de confianza en la Secretaría, conservarán su base y las vacantes que se presenten con tal motivo, se cubrirán en los términos de este Reglamento, estos nombramientos tendrán el carácter de interinos.
ARTICULO 15 Cuando un trabajador de confianza vuelva a ocupar el puesto de base que le corresponda, se correrá el escalafón en sentido descendente, afectándose exclusivamente a las plazas en que el movimiento ascendente respectivo fueron ocupadas con carácter provisional.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 16 a 24

COMISION MIXTA DE ESCALAFON Y PERMUTAS

ARTICULO 16

La Comisión Mixta de Escalafón y Permutas, es un organismo autónomo que se integra con cuatro representantes por parte de la Secretaría, dos de la Sección 55 del S.N.T.E., uno del Sindicato "Justo Sierra" y uno del "Mártires de 1910", quienes designarán de común acuerdo a un miembro que tendrá el carácter de Presidente Arbitro, sus decisiones podrán ser revocadas únicamente en los casos y mediante el procedimiento que establezca la Ley.

Para su mejor funcionamiento, la Comisión se auxiliará de un representante de la Sección 55 del S.N.T.E., que tendrá a su cargo la mesa de compilación y otro del Sindicato "Justo Sierra" que atenderá a la Oficialía de Partes.

ARTICULO 17 Para ser Presidente de la Comisión se requiere:
  1. Ser mexicano por nacimiento.

  2. Ser servidor público de base, en ejercicio y con un mínimo de 5 años de antigüedad.

  3. No haber sido condenado por delito intencional.

ARTICULO 18 En caso de que no exista acuerdo respecto a la designación del Presidente Arbitro, el nombramiento se hará por el Tribunal en un término que no excederá de diez días, de entre seis candidatos, que las partes en conflicto le propongan.
ARTICULO 19 Para formar parte de la Comisión se requiere:
  1. Ser mexicano por nacimiento.

  2. En el caso de los representantes sindicales, ser Profesor de base en servicio y con un mínimo de cinco años de antigüedad.

  3. No haber sido condenado por delito intencional.

ARTICULO 20 Los representantes oficiales, deben ser nombrados por el titular de la Secretaría.
ARTICULO 21 Los representantes de los Sindicatos serán nombrados y removidos de conformidad con las disposiciones estatutarias de dichos organismos sindicales.
ARTICULO 22 En los casos de ausencia definitiva de un integrante de la Comisión, el Sindicato o la Secretaría correspondiente designará nuevo representante en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que la misma se presente.
ARTICULO 23 En caso de ausencia definitiva del Presidente Arbitro, los representantes procederán de común acuerdo a designar a la persona que desempeñe dicho cargo.
ARTICULO 24 El Presidente Arbitro podrá ser removido cada doce meses contados a partir de la fecha en que reciba su nombramiento, si así lo determina la Comisión Mixta de Escalafón en sesión plenaria.
CAPITULO TERCERO Artículos 25 a 29

ATRIBUCIONES DE LA COMISION

ARTICULO 25 Son atribuciones de la Comisión:
  1. Informarse sobre la existencia de plazas vacantes;

  2. Convocar a concursos para cubrir las plazas vacantes, definitivas, o provisionales;

  3. Determinar los ascensos, previo estudio de los diferentes elementos que permitan la adecuada valoración y calificación de los factores escalafonarios;

  4. Comunicar al titular de la Secretaría, dentro del término de quince días, las resoluciones emitidas en materia de ascensos en plazas escalafonarias, para su debido cumplimiento;

  5. Resolver las inconformidades que presenten los trabajadores;

  6. Aplicar la Ley en el ámbito de su competencia;

  7. Denunciar ante la...

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