Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales

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Publicado enDiario Oficial de la Federación
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1o

El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley Federal de las Entidades Paraestatales en lo que toca a la constitución, organización, funcionamiento, control y extinción de las entidades paraestatales.

En lo no previsto en la mencionada Ley y este Reglamento, se estará a lo dispuesto por el artículo 1o. de la misma.

ARTÍCULO 2o

Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

  1. Ley: la Ley Federal de las Entidades Paraestatales;

  2. Organo de Gobierno: Los consejos de administración, juntas directivas de Gobierno, comités técnicos o sus equivalentes;

  3. Entidades Paraestatales: las que con tal carácter determinan la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

  4. Titulares de las Entidades: sus directores generales o equivalentes, y

  5. Registro: el Registro Público de Organismos Descentralizados.

ARTÍCULO 3o

La relación de las entidades paraestatales a que se refiere el artículo 12 de la Ley, será publicada anualmente por la Secretaría de Programación y Presupuesto, en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los primero 15 días del mes de agosto.

ARTÍCULO 4o

Los servidores públicos que se designen en los términos del artículo 33 de la Ley, para ejercer las facultades que impliquen la titularidad de las acciones o partes sociales que integren el capital social de las empresas de participación estatal mayoritaria, no deberán encontrarse inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio publico, y deberán tener la experiencia necesaria para el adecuado cumplimiento de la función que se les encomienda.

CAPÍTULO II De la Constitución y Extinción de las Entidades. Artículos 5 a 13
ARTÍCULO 5o

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta o previa opinión de la dependencia coordinadora de sector, someterá a la consideración del Ejecutivo Federal la constitución o desincorporación de entidades paraestatales.

Para la constitución de entidades paraestatales se requerirá, además, el dictamen favorable de la Comisión Intersecretarial de Gasto-Financiamiento y, en el caso de desincorporaciones, el dictamen favorable de la Comisión Intersecretarial de Desincorporación.

Salvo que por los fines o características particulares de una entidad se requiera que se constituya por ley o decreto del Congreso de la Unión o se trate de un organismo descentralizado, el Ejecutivo Federal autorizará la constitución de entidades paraestalales por conducto de la Secretaría de Programación y Presupuesto, la que emitirá la resolución respectiva.

Para la desincorporación de entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto o acuerdo del Ejecutivo Federal se deberán observar las mismas formalidades seguidas para su creación. En los demás casos, la autorización del Ejecutivo Federal se formalizara en los términos del párrafo anterior.

ARTÍCULO 6o

La desincorporación de entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, se llevará a cabo mediante la disolución, liquidación, extinción, fusión, enajenación, o bien, mediante transferencia a las entidades federativas.

En el caso de entidades consideradas por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, como empresas de participación estatal mayoritaria, estas serán desincorporadas a través de los actos por virtud de los cuáles dichas Entidades dejen de encontrarse en los supuestos a que se refiere el artículo 46 de la mencionada Ley.

ARTÍCULO 7o

Para la extinción de un organismo descentralizado, la Secretaría de Programación y Presupuesto o la coordinadora sectorial, según se determine en la Ley o Decreto respectivo, señalará las bases para el desarrollo del proceso y designara un liquidador quien realizara lo siguiente:

  1. Levantara el inventario do los bienes pertenecientes al organismo;

  2. Someterá al dictamen del auditor designado por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, los estados financieros inicial y final de liquidación;

  3. Informará mensualmente a las Secretarías do Hacienda y Crédito Público, Programación y Presupuesto y de la Contraloría General de la Federación, así como a la coordinadora sectorial, sobre el avance y el estado que guarde el proceso;

  4. Levantará el acta de entrega - recepción de los bienes y recursos del organismo, y

  5. Las demás inherentes a su función.

ARTÍCULO 8o

El proceso de disolución y liquidación de una empresa de participación estatal mayoritaria se sujetará a las disposiciones establecidas en los estatutos de la empresa y la legislación correspondiente y además a las siguientes reglas:

  1. El liquidador designado informará mensualmente a las Secretarías Hacienda y Crédito Público de Programación y Presupuesto y de la Contraloría General de la Federación, así como a la Coordinadora Sectorial sobre el avance y el estado que guarde el proceso.

  2. El liquidador someterá al dictamen del auditor designado por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, los estados financieros inicial y final de liquidación, y, cuando proceda, los anuales intermedios, y

  3. La dependencia coordinadora del sector al que corresponda lo empresa, intervendrá en el proceso en los términos del artículo 39 de la Ley.

ARTÍCULO 9o

Una vez ordenada la extinción de un fideicomiso público que conforme a la Ley reúna las características de entidad paraestatal, la Secretaría de Programación y Presupuesto o a indicación de ésta, el Comité Técnico del fideicomiso de que se trate, emitirá los lineamientos conforme a los cuales se llevará a cabo el proceso de extinción.

Cuando en el proceso a que se refiere el párrafo anterior deba resolverse sobre adeudos en que sea notoria la imposibilidad práctica de su cobro, el Comité Técnico como órgano de gobierno del fideicomiso, emitirá los criterios para su cancelación e informara de ello al fideicomitente.

La extinción de los fideicomisos se formalizara mediante la firma del convenio de extinción correspondiente, mismo que será elaborado por la institución fiduciaria y sometido a la consideración del fideicomitente.

En el caso de que el Comité Técnico no hubiere sesionado durante el año anterior a la fecha en que se autorice la extinción del fideicomiso, la coordinadora sectorial, con base en las propuestas que formule la fiduciaria someterá a la aprobación de la Secretaría de Programación y Presupuesto como fideicomitente único de la Administración Publica descentralizada, las acciones que se deban adoptar con respecto a la extinción del fideicomiso.

ARTÍCULO 10

En el caso de la fusión de entidades paraestatales, se observará lo siguiente:

  1. La coordinadora sectorial en los términos de la Ley, señalará las bases conforme a las cuales se desarrollará el proceso;

  2. La entidad que será fusionada levantará el inventario de sus bienes y someterá al dictamen del auditor designado al efecto por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, los últimos estados financieros;

  3. La entidad fusionante informará mensualmente a la Coordinadora de Sector y a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Programación y Presupuesto y de la Contraloría General de la Federación, sobre los avances y estado que guarde el proceso, y:

  4. La entidad fusionante será responsable de que se formalice la entrega recepción de los bines y recursos respectivos.

ARTÍCULO 11

Para llevar a cabo la transferencia de entidades a los gobiernos locales, la Secretaría de Programación y Presupuesto, con la intervención de la coordinadora de sector, elaborará y formalizará con las entidades federativas los acuerdos de coordinación respectivos en el marco de los Convenios Unicos de Desarrollo, a fin de establecer las acciones que conforme a la naturaleza de la entidad de que se trate, deban efectuarse.

Por su parte, la coordinadora sectorial será la responsable de que se instrumenten y ejecuten los actos necesarios para la realización de la transferencia, verificando que en todos los casos:

  1. Se levante el inventario de bienes y recursos de la entidad previamente a su transferencia;

  2. Se sometan al dictamen del auditor designado al efecto por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, los últimos estados financieros de la entidad, y

  3. Se suscriba el documento por el que se formalice la entrega recepción de los bienes y recursos de la entidad.

ARTÍCULO 12

Para la enajenación de los títulos representativos del capital social que sean propiedad del Gobierno Federal o de una o más entidades paraestatales, en los términos del artículo 68 de la Ley, la Secretaría de...

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