Reglamento de la Direccion de Investigaciones Tecnicas de la Procuraduria General de Justicia del Estado de Quintana Roo

REGLAMENTO DE LA DIRECCION DE INVESTIGACIONES TECNICAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el jueves 15 de marzo de 1984.

PEDRO JOAQUIN COLDWELL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en uso de las facultades que me otorga la Constitución Política del Estado en sus Artículos 90 fracción XVII y 91 fracciones II y VI, a sus habitantes sabed: Que con fundamento en lo que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, en el Capítulo Primero, Artículo 6º y

CONSIDERANDO

Que el Ejecutivo a mi cargo cuidadoso de que se dé cumplimiento a todos los preceptos por los que se provee el desenvolvimiento armónico de la función del Estado.

Que siendo necesario proveer en la esfera administrativa los medios para la realización de los actos enunciados en la propia Ley, he tenido a bien dictar el siguiente:

REGLAMENTO DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES TÉCNICAS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 80
CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 5

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA DIRECCIÓN

Artículo 1 La Dirección de Investigaciones Técnicas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, funcionará con dos departamentos, uno con sede en la Capital del Estado y el otro en la Ciudad de Cancún

El Primero prestará apoyo al Ministerio Público y Policía Judicial en los Municipios de Othón P. Blanco, Carrillo Puerto y José María Morelos; el otro a los Municipios de Benito Juárez, Lázaro Cárdenas, Isla Mujeres y Cozumel. Independientemente de lo anterior, podrá disponerse que funcione un departamento por Municipio.

Artículo 2 Cada departamento estará bajo la responsabilidad de un Jefe designado por el Gobernador del Estado a propuesta del Procurador, y se integrará con las secciones que el servicio requiera.
Artículo 3 Atento a lo que dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, cada sección de la Dirección de Investigaciones Técnicas, prestará sus servicios a través de los laboratorios que el presente Reglamento determina.
Artículo 4 Cada laboratorio estará bajo la responsabilidad de un Jefe

Cuando las necesidades del servicio lo requieran se nombrará un coordinador por cada sección, con las facultades que específicamente se le asignen.

Artículo 5 Los laboratorios y el Servicio Médico Forense contarán con el personal administrativo que el presupuesto señale.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 6 a 8

DEL DIRECTOR DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES TÉCNICAS

Artículo 6 Para ser Director se requiere:
  1. Ser mayor de edad.

  2. No haber sido sentenciado por delito doloso.

  3. Tener título académico de nivel superior debidamente registrado

  4. Poseer conocimientos generales sobre todas las ramas de investigación técnica y especialidad, cuando menos sobre dos de ellas.

Artículo 7 El Director de Investigaciones Técnicas será nombrado por el Gobernador del Estado a propuesta del Procurador.
Artículo 8 Son obligaciones y facultades del Director:
  1. Supervisar los laboratorios y dar indicaciones respecto a su mejor funcionamiento tanto administrativo como técnico.

  2. Someter a consideración del Procurador para su aprobación las rutinas de cada laboratorio.

  3. Coordinar la actividad de los distintos laboratorios, buscando mayor eficiencia en el menor tiempo.

  4. Imponer correcciones disciplinarias a los Peritos por incumplimiento a las disposiciones señaladas en este reglamento.

  5. Recabar información o en su caso canalizar los que reciba, a los distintos laboratorios o departamentos.

  6. Reportar por escrito al Procurador y al Director Administrativo todas las correcciones disciplinarias que se impongan a los Jefes o Peritos, así como los retardos e inasistencias del personal.

  7. Acordar lo conducente con el Procurador General de Justicia.

CAPITULO TERCERO Artículos 9 a 13

DE LOS JEFES DE DEPARTAMENTO Y LABORATORIO

Artículo 9 Para ser Jefe de Departamento se requieren los tres primeros requisitos señalados para el Director y especialidad sobre una de las ramas de la Investigación Técnica.
Artículo 10 Para ser Jefe de laboratorio se requiere haber sido Perito por un lapso no menor de tres años en el área de que se trata o tener conocimientos suficientes a juicio del Procurador.
Artículo 11 Los Jefes de laboratorio serán nombrados y removidos libremente por el Procurador a propuesta del Director, y tendrán las atribuciones siguientes:
  1. Cuidar el orden y la disciplina dentro del laboratorio.

  2. Distribuir el trabajo entre los Peritos y exigirles el cumplimiento del mismo.

  3. Fijar las guardias de Peritos.

  4. Supervisar el trabajo personal de cada Perito.

  5. Reportar por escrito, al Director sobre los retardos, inasistencias y demás faltas administrativas de los Peritos y personal administrativo.

  6. Las demás que se le asignen expresamente.

Artículo 12 En tanto un laboratorio no cuente con tres Peritos cuando menos, estará al frente del mismo un responsable.
Artículo 13 Los Jefes de Departamento son los superiores inmediatos de los Coordinadores y Jefes de laboratorio y tienen las siguientes atribuciones.
  1. Supervisar técnica y científicamente el trabajo de cada laboratorio.

  2. Coordinar las funciones de cada sección.

  3. Reportar al Director cualquier anomalía que se presente en el departamento.

  4. Cumplir y hacer cumplir las órdenes de investigación de la Policía Judicial, Ministerio Público y Autoridades Judiciales

  5. Informar al Director cada quince días, respecto a la labor desempeñada por cada laboratorio.

  6. Canalizar la información recibida a la sección y laboratorio que corresponda.

  7. Dar cuenta al director con las faltas cometidas por los Peritos, para que se les aplique el correctivo correspondiente.

  8. Tramitar por conducto del Director ante la Dirección Administrativa de la Procuraduría, todo lo relativo a licencias, vacaciones y demás aspectos administrativos.

  9. Vigilar que se cumplan con 12 guardias fijadas por el Procurador.

  10. Certificar la autenticidad de firmas y documentos de los Peritos.

  11. Las demás que se le atribuyan expresamente por el Procurador General de Justicia.

CAPITULO CUARTO Artículos 14 a 17

DE LOS PERITOS

Artículo 14 Todos los que prestan un servicio técnico de investigación a la Procuraduría de Justicia del Estado, reciben el nombre de Peritos y, se les identifica según el área de responsabilidad que le sea inherente.
Artículo 15 Únicamente se dará de alta y capacitará como Peritos, a personas que hayan concluido cuando menos la enseñanza medio superior ó Técnica o su equivalente.

Quedan exceptuados de esta disposición, los Peritos Forenses a que se refiere el artículo 41, quienes deberán tener el grado académico que específicamente se indica.

Artículo 16 Son obligaciones de los Peritos:
  1. Acatar las indicaciones de sus superiores.

  2. Asistir puntualmente a sus labores y permanecer en su centro de trabajo, excepto en los casos que por razón de sus funciones deba trasladarse a otro lugar.

  3. Guardar compostura durante su estancia en los laboratorios.

  4. No presentarse a su centro de trabajo o laboratorio en estado de ebriedad, bajo el influjo de alguna droga o estupefaciente o con aliento alcohólico.

  5. Utilizar durante sus horarios de trabajo las batas o vestimentas que le correspondan; que serán de color: crema para criminalística, blanco para medicina forense, celeste para identificación y gris oxford para estadísticas.

  6. Portar su credencial de identificación en lugar visible cuando se encuentre en la Institución o en ejercicio de sus funciones.

  7. Desempeñar sus funciones con esmero, dedicación y responsabilidad.

  8. Tratar con respeto y consideración a sus compañeros Peritos y brindarles el auxilio y cooperación que para el ejercicio de sus funciones requieran.

  9. Acatar las órdenes de investigación que dentro de su área de responsabilidad le dirijan, el Ministerio Público y la Policía Judicial y rendir el informe o dictamen que corresponda dentro de las veinticuatro horas siguientes, a menos que el servicio requiera de mayor tiempo.

  10. No fungir como Perito ante otras autoridades si no existe autorización del Director, o Jefe de Departamento.

  11. No tener trato con las personas involucradas o interesadas en la averiguación previa, proceso, peritaje o dictamen.

  12. No proporcionar información respecto a las órdenes de investigación, resultados de ella o dictamen a personas ajenas a la Institución incluyendo al personal administrativo de la misma.

  13. No actuar como Perito tercero en discordia en aquellos asuntos en los cuales haya dictaminado otro Perito de su sección.

  14. Solicitar autorización al Director, para rendir peritajes en asuntos particulares.

  15. No sustraer material o equipo de la Dirección para usos particulares.

  16. Cumplir y hacer cumplir las determinaciones, órdenes e indicaciones que se dirijan a la Dirección.

  17. Las demás que le confieran las leyes o el Procurador.

Artículo 17 Si a juicio del Ministerio Público, la certeza del dictamen presentado por el Perito fuere dudosa, por los datos que aparecieren en la averiguación, se convocará a una junta de Peritos a fin de que se decida sobre su ratificación.
CAPITULO QUINTO Artículos 18 a 26

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 18 Conforme las necesidades del servicio lo requieran, se establecerán guardias en los laboratorios fuera del horario normal de labores.
Artículo 19 El Director, los Jefes de Departamento y Laboratorio, tendrán la obligación de hacer guardias cuando las necesidades del servicio lo requieran.
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