Reglamento del Descanso Semanal Obligatorio

REGLAMENTO DEL DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el sábado 25 de febrero de 1939.

GRAL. JUVENTINO ESPINOSA S., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a sus habitantes sabed:

Que en uso de las facultades que al Ejecutivo de mi cargo otorgan los artículos 78, 83, 683, 684 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, he tenido a bien expedir el siguiente:

Reglamento del Descanso Semanal Obligatorio.

CAPITULO I Artículos 1 a 4
Art. 1o Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador cuando menos un día de descanso, sin perjuicio de disfrutar, además, los días de descanso obligatorios que previene el artículo 80 reformado de la Ley Federal del Trabajo.
Art. 2o Como Regla general, el día de descanso deberá ser el domingo

Se exceptúan los casos siguientes:

a). cuando los trabajadores presten sus servicios en Empresas o Establecimientos que llenen algún Servicio Público.

  1. cuando los trabajadores presten sus servicios en Empresas o Establecimientos que por su objeto requieran atención continua, por tratarse de servicios de necesidad pública (expendios de pan, leche, masa, molinos de nixtamal, mesones, hoteles, casas de huéspedes, restoranes, neverías, fábricas de hielo, espectáculos públicos, Centros Sociales o de recreo, y otros establecimientos análogos), en el contrato respectivo se precisará la distribución de las labores de manera que los trabajadores gocen del descanso semanal en cualquier día que se fije, de modo que por ningún motivo los servicios que se mencionan sean desatendidos, en perjuicio del público, en las fechas señaladas por la Ley Federal del Trabajo, para descanso obligatorio. Para tal objeto se señalarán turnos de trabajadores que basten para cubrir las necesidades de la colectividad.

Art. 3o Todo convenio sobre descanso semanal deberá estar contenido en los Reglamentos que previenen los artículos 102, 104 y 105 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta Central de Conciliación y Arbitraje dará cuenta al Ejecutivo del Estado sobre dichos convenios.
Art. 4o

No sufrirán descuento alguno los trabajadores por los días de descanso, en ninguna forma; deberán percibir sus salarios íntegros y en los pagos que se hagan por asignaciones quincenales o mensuales o de cualquiera periodicidad, se calculará el total proporcionalmente, comprendidos los días de descanso legales y su cociente por los del mes completo, servirá de base para las reclamaciones a que hubiere lugar y para el pago de jornadas extraordinarias, observando en su caso lo dispuesto por los...

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