Reglamento para el Control del Ejercicio de la Prostitucion en el Municipio de Villaldama, Nuevo Leon

REGLAMENTO PARA EL CONTROL DEL EJERCICIO DE LA PROSTITUCION EN EL MUNICIPIO DE VILLALDAMA, NUEVO LEON

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el lunes 18 de enero de 1993.

EL C. PEDRO GONZALEZ VAZQUEZ, PRESIDENTE MUNICIPAL DE VILLALDAMA, N.L., EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL AYUNTAMIENTO, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES Y BASES NORMATIVAS QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN SU ARTICULO 115 FRACCION II; LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE NUEVO LEON, EN SU ARTICULO 131 PRIMER PARRAFO Y SU FRACCION I; Y LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON, EN SU ARTICULO 161; REUNIDOS EN SESION DE AYUNTAMIENTO, APROBO EL REGLAMENTO SIGUIENTE:

REGLAMENTO PARA EL CONTROL DEL EJERCICIO DE LA PROSTITUCION EN EL MUNICIPIO DE VILLALDAMA, N. L.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 59
ART. 1o El presente reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto:
  1. Reglamentar el ejercicio de la Prostitución en el Municipio de Villaldama, N.L. para eliminar o reducir sus efectos nocivos.

  2. Combatir la propagación de enfermedades transmisibles por el contacto sexual.

  3. Establecer medidas de atención médica preventiva y curativa.

  4. Controlar, orientar y vigilar el ejercicio de la prostitución, mediante campañas de asistencia social y educación para la salud.

  5. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales en la comunidad, que determinen hábitos, costumbres o actividades nocivas relacionadas con la salud y con el uso de los servicios que se presten para su protección.

  6. Determinar obligaciones y responsabilidades para los sujetos, como para los responsables de los establecimientos donde se ejerce la actividad.

  7. Establecer registro de los sujetos y establecimientos.

  8. Sancionar las conductas violatorias a las normativas del presente Reglamento.

ART. 2o Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:
  1. LEY DE SALUD. A la Ley Estatal de Salud.

  2. MUNICIPIO. Al Municipio de Villaldama, N.L.

  3. ESTADO. Al Estado de Nuevo León.

  4. SECRETARÍA. A la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Villaldama N.L.

  5. ACTIVIDAD. A la prostitución.

  6. SUJETO O SUJETOS.- A toda persona o personas que ejerza o ejerzan la prostitución en el Municipio de Villaldama N.L.

  7. SERVICIOS DE SALUD.- A todas aquellas acciones que se realizan en beneficio de los sujetos y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, a promover y a restaurar la salud individual y de la colectividad.

  8. REGULACION Y CONTROL SANITARIO.- A todos los actos que lleve a cabo el Municipio para ordenar o controlar el funcionamiento sanitario de la actividad.

  9. ESTABLECIMIENTO.- El lugar o lugares donde se realiza en forma habitual la actividad regulada por este Reglamento.

  10. USUARIO. El receptor de los servicios ejercidos por el sujeto.

  11. PROSTITUCIÓN. Exponer públicamente o ejercitar por medio de un valor en numerario, o en especie, actos que tiendan a la obtención de cualquier tipo de placer sexual, en el cual intervenga de cualquier forma, la o las partes genitales del sujeto o del usuario.

ART. 3o Es competencia del Ayuntamiento ejercer la vigilancia y el control sanitario de la actividad, mediante la realización de las acciones necesarias que tengan por objeto prevenir riesgos y daños a la salud de la población.

Dichas acciones consisten en el otorgamiento de las autorizaciones sanitarias, la vigilancia e inspección de los sujetos y Establecimientos, la aplicación de medidas de seguridad, la imposición de sanciones y, en general, todos aquellos actos que permitan preservar el bienestar y la salud.

ART. 4o Corresponde a la Secretaría el ejercicio de las siguientes atribuciones:
  1. Prestar los servicios de vigilancia médica e inspección sanitaria a los sujetos y establecimientos.

  2. Evaluar sanitariamente el ejercicio de la actividad en el Municipio.

  3. Otorgar permisos a los sujetos para el ejercicio de la actividad.

  4. Aplicar medidas de seguridad para el debido control sanitario.

  5. Proporcionar a las Autoridades que lo requieran, información relativa a:

    1) Los Sujetos de los servicios de salud.

    2).La actividad regulada por este Reglamento.

    3) Los servicios de Salud Implementados.

    4) La regulación y el control sanitario de la actividad.

  6. Prestar los servicios de educación para la salud a los sujetos, a los usuarios y al público en general.

  7. Prestar los servicios de orientación y vigilancia relacionados con la actividad.

  8. Prevenir y controlar las enfermedades transmisibles sexualmente.

  9. Prestar los servicios de salud ocupacional, para lo cual se difundirán investigaciones que permitan prevenir y controlar las enfermedades propias de la actividad.

  10. Prestar los servicios de asistencia social, que comprenden el conjunto de acciones tendientes a modificar y eliminar las circunstancias que propician la actividad, para estimular la incorporación de los sujetos a otras ocupaciones que les ofrezcan una vida plena, sana y productiva.

  11. Elaborar la información estadística relacionada con la actividad.

  12. Vigilar el cumplimiento del presente Reglamento y demás disposiciones sanitarias.

  13. Sancionar las conductas de los sujetos, así como de terceros, que contravengan el presente Reglamento.

ART. 5o El objeto de la regulación y el control sanitario es impedir la propagación de enfermedades transmisibles por contacto sexual.
ART. 6o Toda persona que realice la actividad como medio de vida, o realice el comercio sexual en forma habitual o accidental, queda sujeta a las disposiciones de este Reglamento y a las medidas de regulación y control sanitario que dicte la Secretaría.
ART. 7o Toda persona que sea sorprendida ejerciendo la actividad en la vía pública o induciendo a otra al comercio sexual, será consignada a la autoridad competente.

Igualmente será consignado a la autoridad competente el propietario, encargado o administrador, del lugar o lugares donde se realice la actividad, si dentro de los mismos se permite la entrada a menores de edad.

ART. 8o Queda prohibido el contacto sexual a las personas que ejerzan la actividad, en los casos siguientes:
  1. Si carecen del permiso sanitario que debe expedir la Secretaría.

  2. Si están embarazadas.

  3. Si padecen alguna de las siguientes enfermedades:

1) Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades venéreas.

2) Herpes.

3) Lepra.

4) Tuberculosis.

5) Sarna.

6) Microsis profundas.

7) Toxoplasmosis.

8) Tricoficia.

9) Moluscum contagioso.

10) Condilomas.

11) Eritrasma.

12) Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, hepatitis virales.

13) Infuenza (sic) epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones meningocóccicas y enfermedades causadas por estreptococos.

14) Difteria, tosferina, sarampión y rubiola.

15) Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades transmitidas por artrópodos.

16) Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis, leishmaniasis, tripanisomeasis y oncocercosis.

17) Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida.

18) Otras enfermedades contagiosas, sean o no hereditarias.

CAPITULO II Artículos 9 a 14

INSCRIPCION DE LOS SUJETOS

ART. 9o Es obligación de los sujetos inscribirse en el registro que la Secretaría llevará al efecto.

La inscripción implica para los sujetos la obligación de someterse a la regulación y control sanitario, y cumplir con todas las disposiciones relativas de este Reglamento.

ART. 10 Para que un sujeto pueda ser inscrito en el registro de la Secretaría deberá reunir los siguientes requisitos.
  1. Ser mayor de dieciocho años.

  2. Demostrar que tiene el discernimiento para darse cuenta de los riesgos de la actividad.

  3. No padecer las enfermedades referidas en el Art. 8o de este Reglamento.

  4. Estar en pleno uso de sus facultades mentales y no ser adicto a las drogas.

ART. 11 La inscripción en el Registro de la Secretaría será obligatoria en los casos siguientes:
  1. De los sujetos mayores de dieciocho años que sean sorprendidos en el ejercicio de la actividad, o bien dentro de los lugares destinados a tal ejercicio.

  2. De los sujetos sorprendidos en lugares públicos cometiendo actos de comercio sexual, o invitando a terceras personas a cometer dichos actos.

    En estos casos la inscripción se efectuará sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que resulte al sujeto.

  3. De los Sujetos que notoriamente vivan de la actividad, cualquiera que sea el lugar en que la ejerzan.

ART. 12

Los Sujetos menores de edad, incapaces o sujetos a interdicción, sorprendidos en el ejercicio de la actividad, que estén sujetos a patria potestad, serán entregados a las personas que la ejerzan, previa protesta de estas de atender a su regeneración, en el caso de que la o las personas encargadas de ejercer la patria potestad no protesten dicha obligación, se estará a lo dispuesto en el Art 13 de este ordenamiento.

ART. 13

Cuando los sujetos indicados en el precepto anterior no se encuentren afectos a la patria potestad, o los medios puesto en práctica por los que la ejerzan fueren inapropiados, o resulten impotentes para la regeneración respectiva, la Secretaría aplicará la sujeción del incapaz al cuidado de instituciones de beneficencia u organismos públicos que tengan por objeto la protección y regeneración de dichas personas, consignando los hechos al Agente del Ministerio Público para que ejercite las acciones que a su representación competa.

ART. 14 Las personas dedicadas a la actividad se registrarán ante la Secretaría bajo las categorías de dependientes o independientes.

Se considera dependientes aquellos Sujetos que...

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