Reglamento que Contempla las Medidas de Proteccion Civil en Albercas, Piscinas, Balnearios y Centros Recreativos con Actividades Acuaticas

REGLAMENTO QUE CONTEMPLA LAS MEDIDAS DE PROTECCION CIVIL EN ALBERCAS, PISCINAS, BALNEARIOS Y CENTROS RECREATIVOS CON ACTIVIDADES ACUATICAS

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 27 de mayo de 2006.

LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, en ejercicio de la facultad que me concede el Artículo 93 Fracción IV y V de la Constitución Política del Estado y con fundamento en los Artículos Fracción VII y 25 Fracciones VII y XVIII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado y

CONSIDERANDO.

Por lo anteriormente expuesto y fundado tengo a bien emitir el siguiente:

ACUERDO No 042

REGLAMENTO QUE CONTEMPLA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN CIVIL EN ALBERCAS, PISCINAS, BALNEARIOS Y CENTROS RECREATIVOS CON ACTIVIDADES ACUÁTICAS.

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 8

GENERALIDADES

Capítulo Único Artículos 1 a 8
Artículo 1

El presente reglamento es de orden público e interés social, de observancia general y obligatorio, y tiene por objeto, establecer las medidas de seguridad a que deben sujetarse los establecimientos con actividades acuáticas como son las albercas, piscinas, balnearios, centros recreativos o de diversiones ubicados en el territorio del Estado de Chihuahua, con la finalidad de salvaguardad la seguridad y la vida de las personas.

Artículo 2 La aplicación del presente reglamento corresponde al Ejecutivo Estatal, a la Secretaría de Seguridad Pública por conducto de la Unidad Estatal de Protección Civil y a los Municipios, de conformidad con la distribución de competencias, cuyas bases establece la Ley de Protección Civil.
Artículo 3 Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
  1. ESTABLECIMIENTO: las albercas públicas, piscinas, balnearios, centros recreativos o de diversiones, en el que una persona física o moral desarrolla preponderantemente o de forma complementaria la prestación de servicios con actividades acuáticas, como son las deportivas, recreativas, terapéuticas, de entretenimiento, de diversión o de esparcimiento y a los que se accede mediante el pago de una contraprestación en dinero o especie, o de manera gratuita, sea únicamente por su uso en actividades acuáticas, o dentro de un paquete que está integrado con otra prestación de servicios.

  2. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO: El acto administrativo que emite la autoridad municipal, por el cual se autoriza a una persona física o moral el funcionamiento de un establecimiento.

  3. TITULARES: Las personas físicas o morales que obtenga Licencia de Funcionamiento para un establecimiento, así como aquellas que con el carácter de dependiente, encargado, gerente, administrador, arrendatario, Representante u otro similar, sea responsable del establecimiento.

  4. REGLAMENTO: EL REGLAMENTO QUE CONTEMPLA LAS MEDIDAS DE PROTECCION CIVIL EN ALBERCAS, PISCINAS, BALNEARIOS Y CENTROS RECREATIVOS CON ACTIVIDADES ACUATICAS.

  5. LEY: A la Ley de Protección Civil del Estado de Chihuahua.

  6. LA UNIDAD: A las Unidades estatal y municipal de Protección Civil.

Artículo 4 La Unidad en la aplicación del presente Reglamento tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Llevar a cabo inspecciones dentro de los establecimientos para revisar que cumplen con las medidas de seguridad que establece el presente reglamento;

  2. Expedir la certificación correspondiente una vez aprobados los exámenes presentados por los salvavidas, así como a aquellos que cuentan con documentos de institución autorizada en los que se señale que cuentan con la capacitación suficiente para llevar a cabo tal actividad;

  3. Llevar un padrón de los establecimientos, así como de los salvavidas, instructores, entrenadores y coordinadores con que cuentan los mismos;

  4. Llevar a cabo la renovación anual de la certificación a los salvavidas;

  5. Aplicar las sanciones correspondientes por incumplimiento al presente reglamento, y

  6. Las demás que establezca el presente reglamento y otras disposiciones aplicables.

Artículo 5 Son obligaciones de los Titulares:
  1. Contar con Licencia de funcionamiento del establecimiento;

  2. Mantener el establecimiento en condiciones adecuadas de seguridad y funcionalidad conforme a lo establecido en este reglamento;

  3. Responder de la reparación del daño a los asistentes en caso de accidente;

  4. Respetar el aforo autorizado para el establecimiento;

  5. Contar con instalaciones adecuadas para personas con discapacidad;

  6. Sujetarse al horario autorizado;

    VII Mantener el orden y vigilancia, tanto en el interior, como en las entradas, salidas y estacionamiento del establecimiento;

  7. Responder por lo daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de las condiciones y medidas de seguridad que para el establecimiento señalan éste u otros ordenamientos;

  8. Prohibir la entrada a personas en estado de ebriedad, bajo el influjo de drogas o enervantes;

    X Impedir la entrada a personas armadas, salvo el caso de agentes de seguridad en el ejercicio de sus funciones;

  9. Impedir conductas que tiendan a la prostitución o actos que atenten contra la moral;

  10. Contar con guardias de seguridad suficientes para la protección de las personas y los bienes;

  11. Permitir el acceso y facilitar la función de los inspectores comisionados por la Unidad para realizar las visitas de inspección que establece este reglamento;

  12. Contar con el número de personas que establece el presente reglamento, capacitadas en rescate y primeros auxilios que funcionarán como salvavidas durante el tiempo que estén abiertas al público;

  13. Contar con un programa interno de protección civil, de conformidad con la Ley de la materia;

  14. Impedir que dentro del área de la alberca se consuman bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, tóxicas o psicotrópicas; y

  15. Las demás que establezca el presente reglamento y otras disposiciones aplicables.

Artículo 6 Para que opere un establecimiento debe contar con licencia de funcionamiento vigente, expedida por la autoridad competente de la localidad.
Artículo 7 La Unidad podrá solicitar en todo momento la licencia que acredita el funcionamiento del establecimiento.
Artículo 8 Las autoridades que tengan a su cargo otorgar licencias de funcionamiento para los establecimientos, deberán solicitar la opinión de la Unidad a efecto de que verifique si se cumple con los requisitos establecidos en el presente reglamento.
TITULO SEGUNDO Artículos 9 a 33

DE LAS CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LOS ESTABLECIMIENTOS

CAPÍTULO I Artículos 9 a 12

DE LOS ADITAMENTOS Y EQUIPO DE SEGURIDAD

Artículo 9 Todo establecimiento debe contar con el número de sillas o torres necesarias de acuerdo al número de salvavidas con los que cuenta, mismas que deben contar con un equipo indispensable para llevar a cabo un rescate o salvamento, un botiquín para prestar los primeros auxilios y de ser posible un equipo de resucitación cardiopulmonar, así como un sistema de comunicación a centros de emergencia.
Artículo 10 Las sillas o torres a los salvavidas deben tener las siguientes características:
  1. Localizarse a una altura de 1.80 a 2 metros sobre el nivel del piso;

  2. Tener descansa brazos, respaldo y una repisa para poner los pies;

  3. Sombrilla o cubierta para que la visibilidad no se vea reducida por los efectos de la luz solar;

  4. Ganchos para colgar el equipo de salvamento;

  5. Aditamentos para colocar el botiquín de primeros auxilios;

  6. Estar hecha de material galvanizado, acero inoxidable o cualquier otro material autorizado por la Unidad, y

  7. Esta podrá ser móvil o fija.

Artículo 11 Las sillas o torres de salvavidas deben de contar, como mínimo, con el siguiente equipo de seguridad:
  1. Radio portátil o teléfono instalado cerca para llamadas de emergencia;

  2. Un Flotador salvavidas;

  3. Visor;

  4. Botiquín de primeros auxilios que debe contener como mínimo:

    1. 10 gasas de 5 por 7 centímetros;

    2. 10 gasas de 10 por 10 centímetros;

    3. 1 rollo de tela adhesiva de 2.5 centímetros de ancho;

    4. 3 vendas de rollo elásticas de 5 por 5 centímetros;

    5. 3 vendas de rollo elásticas de 10 por 5 centímetros;

    6. 1 caja de por lo menos 20 curitas;

    7. 1 frasco de 250 mililitros de antiséptico para piel y mucosas;

    8. 1 frasco de 250 mililitros de jabón neutro líquido;

    9. 1 frasco de 500 mililitros de alcohol;

    10. 1 frasco de 500 mililitros de agua oxigenada;

    11. 1 frasco de líquido para lavado oftálmico;

    12. 1 caja de algodón;

    13. Tijeras rectas;

    14. Pinzas de disección sin dientes;

    15. Linterna de mano resistente al agua;

    16. 5 pares de guantes de látex desechables;

    17. Tablillas para férulas, ya sean de madera o cartón, entre otros;

    18. 1 manta, y (sic)

    19. 1 lápiz y cuaderno

  5. Un altoparlante o megáfono;

  6. Un silbato;

  7. Boya circular de mínimo un diámetro de 45 centímetros;

  8. Tubos de rescate de espuma de vinil con broche y cuerda o de plástico moldeable con aire en el interior y cuerda, y

  9. Las demás que establezca el presente reglamento y otras disposiciones aplicables.

Artículo 12 Todo establecimiento debe contar con equipo de rescate, que como mínimo tendrá:
  1. Camilla rígida de madera o material sintético con medidas de 1.80 metros de largo por 45 centímetros de ancho, además del equipo complementario que incluye 4 cinturones de seguridad para fijar las víctimas, collarín rígido para cuello con medida para adulto y niño e inmovilizador de cráneo;

  2. Un anillo de flotación de 24 a 30 pulgadas de diámetro, el cual deberá estar sujeto a una cuerda de nylon de 12 milímetros de espesor y con una longitud mínima de una y media veces el ancho de la alberca;

  3. Un equipo de asistencia de respiración artificial manual, con mascarillas para adultos, niños e infantes, por cada alberca que haya en el establecimiento;

  4. Un equipo para mantener las vías...

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