Reglamento del Consejo de Revision Municipal

REGLAMENTO DEL CONSEJO DE REVISION MUNICIPAL

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el sábado 20 de octubre de 1945.

EL CIUDADANO ALFREDO DEL MAZO V., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México en uso de la facultad que me concede la fracción X del artículo 89 de la Constitución Política del propio Estado, y en relación con el Decreto número 105 de 17 de octubre de 1945 expedido por la Honorable XXXVI Legislatura Local, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DEL CONSEJO DE REVISIÓN MUNICIPAL

CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

Competencia y Organización

Art. 1o El Consejo de Revisión Municipal, tendrá a su cargo el estudio y revisión de los expedientes municipales, dentro de la facultad que le concede el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado y las disposiciones relativas a la Ley Orgánica para las Elecciones Políticas y Municipales del Estado de México.
Art. 2o El Consejo a que se refiere el artículo anterior, funcionará solamente el tiempo necesario para conocer y resolver los casos electorales sometidos a su consideración, de acuerdo con las Leyes que se citan y hecho esto, desaparecerá.
Art. 3o

En relación con el segundo párrafo del artículo 138 reformado, de la Ley Orgánica para las Elecciones Políticas y Municipales del Estado de México, el Ejecutivo del Estado, a más tardar un día antes del en que se reúnan las Juntas Computadoras, comunicará al presidente Municipal de cada Cabecera de Distrito Rentístico y Judicial, para que éste lo haga conocer al Presidente de la Junta Computadora, la fecha, lugar y hora en que debe constituirse el Consejo de Revisión Municipal.

La Autoridad Municipal deberá enviar constancia al Ejecutivo, respecto de la fecha y hora en que ha hecho la notificación a que se refiere este artículo.

Art. 4o Los Presidentes de las Juntas Computadoras de las Cabeceras de Distrito Rentístico y Judicial, deberán registrar sus credenciales en la Secretaría General de Gobierno, cuando menos un día antes de la fecha fijada para constituir el Consejo de Revisión Municipal.

Las credenciales a que se alude, deberán estar certificadas por los miembros de la Junta Computadora y la Presidencia Municipal del lugar.

Art. 5o

En la fecha, lugar y hora designados por el Ejecutivo y previo el registro de credenciales a que se refiere el artículo anterior, se reunirán los Presidentes de las Juntas Computadoras que de acuerdo con la Ley, deban integrar el Consejo de Revisión municipal, bajo la Presidencia del Presidente de la Junta Computadora de la Ciudad de Toluca, designándose a mayoría de votos, un Secretario y un Escrutador para el solo efecto de recibir las credenciales, calificarlas y determinar si los concurrentes son las personas designadas.

Art. 6o Verificado lo anterior, se comunicará por el Presidente al Ejecutivo, para que en presencia de éste o de su Representante, se verifique la insaculación de sus miembros que deban constituir el Consejo de Revisión Municipal en los términos de la segunda parte del artículo 158, de la Ley Orgánica para las Elecciones Políticas y Municipales del Estado de México.

Hecha la insaculación, se harán cargo de sus puestos las personas favorecidas y se hará la declaración...

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