Reglamento del Consejo Estatal de Honor y Vigilancia

REGLAMENTO DEL CONSEJO ESTATAL DE HONOR Y VIGILANCIA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección Tercera de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el martes 9 de junio de 1987.

ALFREDO BARANDA G. GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO, en el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción X de la Constitución Política Local y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley Orgánica de la Administración Publica del Estado, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DEL CONSEJO ESTATAL DE HONOR Y VIGILANCIA.

CAPITULO I Artículos 1 a 7

DE SU ORGANIZACION.

ARTICULO 1o El Consejo Estatal de Honor y Vigilancia es el Organo Colegiado que tiene por objeto lograr una mayor eficiencia en los asuntos relativos a la seguridad pública del Estado, permitiendo a la ciudadanía, su activa participación al contar con una representación para el análisis, consulta y opinión de asuntos y programas sobre esa materia.
ARTICULO 2o Para los efectos de este reglamento, se entienden por Programas de Seguridad Pública, los elaborados por la Dirección del ramo y aprobados por el Ejecutivo del Estado para su ejercicio correspondiente.
ARTICULO 3o El Consejo Estatal de Honor y Vigilancia estará integrado por un Presidente que será el C

Secretario de Gobierno, tres Vicepresidentes que serán el C. Procurador General de Justicia y los Subsecretarios de Gobierno, un Secretario Técnico, dos Consejeros permanentes que serán los Presidentes del Tribunal Superior de Justicia y de la Gran Comisión de la Legislatura del Estado y 25 miembros Consejeros no permanentes que serán de reconocida capacidad y solvencia moral. El Secretario Técnico será designado en forma directa por el C. Gobernador.

ARTICULO 4o

El Presidente y los Vicepresidentes del Consejo, basados en su experiencia respecto a la destacada participación ciudadana, elaborarán un registro de candidatos a consejeros propuestos por los diferentes sectores, incluyendo nombre, profesión, actividad, oficio y todos aquellos datos que los acrediten con méritos suficientes para desempeñarse como miembros del Consejo, el titular del Poder Ejecutivo Estatal hará la designación de los consejeros de entre los candidatos propuestos.

ARTICULO 5o Para ser miembro del Consejo se requiere:
  1. Ser mexicano.

  2. Tener una edad mínima de 18 años.

  3. Estar en pleno goce de sus derechos.

  4. Residir en el Estado con arraigo en el mismo.

ARTICULO 6o

Los Consejeros no permanentes durarán en su cargo un año y no podrán ser designados para el período inmediato siguiente, el cargo de miembro del Consejo es honorífico y sólo es renunciable por causas justificadas, las renuncias serán presentadas al Gobernador del Estado por conducto del Presidente o por los Vicepresidentes, las licencias temporales debidamente justificadas serán resueltas por el Presidente.

ARTICULO 7o El Presidente y los Vicepresidentes, sesenta días antes de terminar el período para el que fueron designados los Consejeros no permanentes, procederán de acuerdo al artículo 4 del presente reglamento.
CAPITULO II Artículos 8 y 9

DE LA INTEGRACION E INSTALACION DEL CONSEJO Y SU REGISTRO.

ARTICULO 8o Los nombramientos de los miembros del Consejo expedidos por el Gobernador del Estado, deberán ser registrados por el Secretario Técnico del Consejo dentro de los primeros cinco días hábiles siguientes a la fecha de su expedición.
ARTICULO 9o El Presidente o los Vicepresidentes comunicarán a los miembros del Consejo, su designación y convocarán tanto a los miembros salientes como a los entrantes, para que concurran a la sesión de toma de protesta y aceptación del cargo, dentro de los quince días...

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